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T 1100122030002006-01163-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., once (11) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2006-01163-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 27 de junio de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional impetrado por el señor Ricardo Montealegre Molina contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Finagro, la Federación Nacional de Cafeteros y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación. I.

ANTECEDENTES 1. El accionante demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, a la propiedad individual y colectiva, a la tierra para los trabajadores agrarios, al trabajo, a la vivienda digna, a la protección especial de la familia, a la presunción de buena fe y al derecho de petición, y solicita en ese sentido que se ordene a los accionados que lo reclasifiquen como pequeño productor; que no le cobren honorarios de abogados, ni costas en los procesos que en su contra adelantan la Caja Agraria y la Federación Nacional de Cafeteros toda vez que el error fue cometido por ellos al declarar que sus deudas no eran agrarias; que le expidan nuevos pagarés, y que se ordene al juzgado 47 civil municipal de Bogotá la suspensión de la diligencia de secuestro y remate de su inmueble dentro del proceso ejecutivo mixto, así como la suspensión del proceso ejecutivo instaurado en su contra por la federación nacional de cafeteros.

Adujo, en síntesis, que adquirió unos créditos agropecuarios a través de la Caja Agraria y el Comité de Cafeteros de Cundinamarca y que por reunir los requisitos señalados por el Gobierno Nacional para acceder a los programas de ayuda a los agricultores elevó solicitud y fue rechazado con el argumento de que sus créditos fueron por otros servicios, por lo que ha elevado diferentes derechos de petición a los accionados para que se aclare su situación sin obtener respuesta positiva, y por ello considera que los accionados han sido negligentes. 2.

La jefe de la oficina jurídica del Ministerio accionado solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva y dijo que frente a las peticiones del actor ha sido diligente, (folios 266 a 271); la Caja Agraria en liquidación dijo que no vulneró los derechos del actor porque él nunca firmó el pagaré, ni cumplió con los requisitos para culminar la venta de las obligaciones a Finagro, (folios 260 a 262); la Federación Nacional de Cafeteros adujo que se ha limitado a cumplir con la reglamentación dictada para efectos de la administración de los recursos públicos, (folios 237 a 242); por su parte Finagro se opuso expresando que no incurrió en vía de hecho y que sobre los mismos hechos el actor promovió otra acción de tutela que fue desestimada.

(Folios 231 a 236). 3. El Tribunal para negar el amparo, confrontó las copias de la decisión negativa proferida por la sala civil de ese tribunal, que fue confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, concluyendo que se reúnen los presupuestos de que trata el artículo 38 del decreto 2591 de 1991. 4. El accionante en la impugnación reitera la argumentación inicial.

(Folios 333 a 338). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la misma queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva acción de tutela es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición de la tutela obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial. 2.

Vista la acción que ahora ocupa la atención de la Corte, se observa patente que la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en la anterior tutela tramitada por la misma Corporación de primera instancia, quien entonces en sentencia de 23 de marzo de 2006 denegó el amparo suplicado (folios 165 a 172), proveído que impugnado fue confirmado por la Corte en sentencia de 12 de mayo de 2006, (Folios 187 a 191) y enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Desde luego que no ha habido sucesos nuevos o distintos que justifiquen la proposición de esta reciente demanda de amparo constitucional, (folios 209 a 220), ya que, insístese, las partes son las mismas, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior, así como las pretensiones (folios 151 a 161) aunque trate el accionante de insistir que en esta ocasión se trata de circunstancias diferentes. 3.

Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. 4. Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto, idéntico, visto bajo distintas ópticas; de allí que la denegación que recibió su solicitud en ese sentido no merece reparo y deberá ser confirmada como se dispondrá enseguida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por las razones aquí expuestas. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 6 R.M.D.R. Exp.11001-22-03-000-2006-01163-01