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T 1100122030002006-01160-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13-09-06 Ref: Exp.

No. T- 1100122030002006-01160-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la señora LILIA GARCIA DE ACEVEDO y HERIBERTO ACEVEDO RIAÑO, contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y CENTRAL DE INVERSIONES S.A.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y vivienda digna, pretenden los accionantes que como mecanismo transitorio y a fin de evitar un perjuicio irremediable, se suspenda la entrega real y material del inmueble que constituye su vivienda, la cual fue programada para el día 5 de julio del año en curso, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por Central de Inversiones S.A. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dicen de manera confusa los accionantes, que “ por el delito de USURA; el 20 de septiembre de 1993” suscribieron el pagaré 41372-6 por 2.485.8646 UPAC, que equivalían en ese momento a la suma de $12.600.000,oo, crédito en virtud del cual se le cobraron intereses sobre intereses. Consecuentemente, prosiguen los accionantes, solicitaron “ un peritazgo del Consejo Superior de la Judicatura ( ) y se pudo determinar que el cobro de lo no debido es de un valor total de $29.509.294,oo y que hicimos un pago excesivo de más de $20.000.000.oo”, tal como lo demuestran con la experticia que anexan.

Para finalizar agregan, que pese a que la Corporación que les concedió el crédito, incurrió en el delito de usura, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá ordenó la entrega del inmueble tras haberlo rematado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente, puesto que de la revisión del respectivo proceso se establecía, que no obstante que los accionantes comparecieron al proceso por intermedio de apoderado judicial, no apelaron la sentencia que les fue desfavorable y tampoco cuestionaron el auto mediante el cual se aprobó el remate.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes alegan, que existe numerosa jurisprudencia constitucional conforme con la cual se debe declarar la nulidad de los procesos que presenten anomalías en sus liquidaciones, “ es decir, que una vez reliquidadas los procesos debían concluir”, jurisprudencia que resulta de obligatorio cumplimiento, máxime que ellos tienen la condición de personas adultas, “ valga decir ‘viejos’ y por consiguiente el Estado y ustedes deben velar por nuestra protección”.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que como bien lo señaló el a quo no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues para controvertir la legalidad de los intereses reclamados, los accionantes tenían a su disposición la respectiva excepción, la cual no propusieron, según se infiere de la lectura de la sentencia (fls. 77 al 81, c.1); proveído que por lo demás no fue apelado.

De modo que, si los actores no hicieron uso del recurso previsto por la ley para controvertir la decisión de que ahora se quejan, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 4.

Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, los accionantes consideran que deben ser objeto de una indemnización, tienen a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que hayan cancelado en exceso. 5.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 1100122030002006-01160-01