CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 11001-2203-000-2006-01158-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3 de agosto de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó el amparo solicitado por Gladys Alicia Rodríguez López frente a la Policía Nacional.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Expuso la accionante que a raíz del fallecimiento de su cónyuge, el Capitán José Vicente Medina Sánchez, la Policía Nacional profirió la Resolución 00313 de 16 de abril de 1999 (fls. 6 a 9 cd. 1), en virtud de la cual reconoció una pensión parcial de $310.247.77 y $35’078.980,58 por concepto de indemnización por muerte y cesantía definitiva, a favor de la esposa o, de ser el caso, de la presunta compañera permanente del oficial.
Allí mismo, dijo que el pago de esa prestación quedaba suspendido hasta tanto la justicia resolviera quien era la beneficiaria de esas prestaciones. Agregó que Marcia Elena Rodríguez Alvarado, alegando su condición de compañera permanente del fallecido, elevó una solicitud para que le reconocieran la aludida pensión, pero ésta le fue negada mediante Resolución 02745 de 13 de agosto de 1999 (fls. 10 y 11 cd. 1), confirmada mediante Resoluciones 03355 de 23 de septiembre de 1999 (fls. 12 y 13 cd. 1) y 0617 de 11 de mayo de 2001 (fls. 14 a 16 cd. 1), proferidas por la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional, respectivamente.
Ante esa situación -nárrase en el escrito de tutela-, Marcia Elena Rodríguez Alvarado inició en contra de la Policía Nacional y de Gladys Alicia Rodríguez López un proceso civil que fue rechazado y, posteriormente, un proceso ordinario laboral en el cual reclamó el reconocimiento de las prestaciones en mención. En este último fueron desestimadas las pretensiones en primera instancia mediante sentencia de 27 de febrero de 2003 (fls. 17 a 26 cd. 1), pero la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, por auto de 16 de mayo de 2003 (fls. 27 a 33 cd. 1), decretó la nulidad de todo lo actuado en ese juicio y ordenó rehacer el proceso.
Sostuvo la accionante que a raíz de esos hechos, el 4 de agosto de 2005 (fls. 34 a 40 cd. 1) formuló un derecho de petición con el fin de que le reconocieran y pagaran las prestaciones del caso, mismo que no tuvo respuesta favorable, pues la Secretaría General, Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, a través de oficio 5699 de 3 de marzo de 2006 (fl. 41 cd. 1) le indicó que el reconocimiento y pago de la parte pensional y prestacional que pudiera corresponderle quedó en suspenso hasta tanto se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de esa cuota, de acuerdo con el artículo 202 del Decreto 1212 de 1990.
Por consiguiente, como a juicio de la gestora del amparo esa decisión vulnera sus derechos a la salud, la educación, la vivienda y el desarrollo de una vida digna y la de su hijo, solicitó que por esta vía le sea otorgada la sustitución pensional, cesantías e indemnizaciones que le corresponden en su calidad de esposa del agente fallecido y que sean pagadas esas prestaciones “desde el fallecimiento de su cónyuge hasta la fecha”.
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Grupo de Prestaciones Sociales, Secretaría General, de la Policía Nacional, expresó que según aclaró a la accionante en oficio 5699 de 3 de marzo de 2006, no es la competente para definir la controversia generada por el pago de las prestaciones sociales antes referidas. Añadió que el pronunciamiento emitido por la justicia laboral no define nada y que Marcia Elena Rodríguez Alvarado en cualquier momento podría iniciar otro proceso para que se le reconozca como compañera permanente, de modo que en esas circunstancias, debe aplicar las normas contenidas en el Decreto 1212 de 1990 en virtud de las cuales el pago de esas prestaciones quedó en suspenso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo luego de advertir que la Policía Nacional suspendió el pago de algunas prestaciones derivadas de la muerte del Capitán José Vicente Medina Sánchez, hasta tanto se demostrara judicialmente quien tenía derecho a ellas, es decir, si su esposa o quien dijo ser su compañera permanente. También anotó que “es obligación indispensable para acceder al reconocimiento y pago de dichas prestaciones, demostrar judicialmente que la accionante tiene derecho a las mismas”.
Por último sostuvo que esta no era la vía idónea para aclarar esa situación y que la promotora del amparo podía agotar las acciones correspondientes ante la jurisdicción contencioso administrativa, de donde concluyó que la tutela era improcedente. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo anterior alegando que cuando la Policía Nacional, a través de la Resolución 02745 de 13 de agosto de 1999, negó el reconocimiento solicitado por Marcia Elena Rodríguez Alvarado, ella “tendría el derecho absoluto y ganado de su cuota de pensión que le corresponde en calidad de cónyuge sobreviviente”, pues finalmente esa decisión fue confirmada por la accionada y por el Ministerio de Defensa Nacional.
Adujo asimismo que las actuaciones judiciales hasta ahora adelantadas infructuosamente por Marcia Elena Rodríguez Alvarado, demuestran que le asiste el derecho a reclamar las prestaciones en controversia, las cuales se le adeudan desde hace 7 años y 8 meses, circunstancia que ha impedido a ella y a su hijo acceder a una vivienda digna, al servicio de salud y a una alimentación adecuada.
CONSIDERACIONES Cuando la Policía Nacional, mediante Resolución 00313 de 16 de abril de 1999 decidió suspender el pago de la pensión parcial y la indemnización generada por la muerte del Capitán José Vicente Medina Sánchez, lo hizo con fundamento en el artículo 202 del Decreto 1212 de 1990, norma que prevé que “si se presentare controversia judicial o administrativa entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá hasta tanto se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de esta cuota” Esa decisión, que a la postre cobró plena firmeza, deja entrever que para el reconocimiento y pago de las prestaciones aludidas en dicho acto administrativo, es necesario adelantar las acciones judiciales pertinentes para que a ciencia cierta se defina la persona a quien corresponden.
Sin embargo, las demandas hasta ahora promovidas por Marcia Elena Rodríguez Alvarado no han resuelto la controversia, pues una fue rechazada por la justicia civil y otra terminó con un auto que declaró la nulidad de todo lo actuado, por la falta de jurisdicción de las autoridades laborales a las cuales se acudió para definir el asunto. Entonces, como la certidumbre reclamada en la resolución citada no se ha presentado, no puede impartirse la orden reclamada por la accionante y menos si se tiene en cuenta que por esta vía, excepcional y subsidiaria, no es posible desatar ese conflicto, pues no puede el juez constitucional emitir un pronunciamiento que, a no dudar, es del resorte de otras autoridades jurisdiccionales.
Justamente, en un caso similar, la Corte expresó que “no se observa conducta arbitraria en perjuicio de los derechos básicos de la accionante, y como lo ha dicho la Sala en otros casos que guardan algún grado de similitud con este, no fluye de manera incontrovertible, que es como se requiere para la concesión de una tutela constitucional, que sean caprichosos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el Ministerio de Defensa Nacional para denegar la pensión de sobrevivientes y la indemnización perseguidas por dicha interesada, toda vez que para ello señaló que se había presentado controversia en torno a los derechos prestacionales del extinto agente de policía (entre otras, sentencias de 15 de marzo (exp. 17001221300020010214) y 23 de mayo de 2001 (exp. 17001221300020010227). la decisión negativa de ese accionado tiene sustento objetivo en la particular situación que se presentó, no puede concederse la tutela ni siquiera como mecanismo transitorio, pues no compete al juez constitucional definir el derecho que invoca la accionante sobre la pensión de sobrevivientes u otras prestaciones, tanto menos si, cual también se dijo, se está en presencia de una situación fáctica combatida o dudosa” (sentencia de 6 de marzo de 2002, Exp.
No. 2001-0445-01) Así las cosas, toda vez que el proceder de la accionada aparece ajustado a las resoluciones que ha proferido en este asunto, teniendo en cuenta que tampoco hay pruebas de que se haya vulnerado el mínimo vital de la accionante y en vista de que la tutela no sirve al propósito de pretermitir o sustituir los procedimientos ordinarios con el fin de determinar la titularidad de las prestaciones antedichas, no hay lugar a acceder al amparo.
En ese orden de ideas, la sentencia impugnada se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA - VENCE 13 DE SEPTIEMBRE DE 2006 - La accionante alega ser esposa de un capitán de la policía que fue asesinado el 21 de noviembre de 1998.
A raíz de la muerte del oficial, la Policía Nacional profirió la Resolución 313 de 16 de abril de 1999, en la cual reconoció una pensión parcial y una indemnización a la esposa o a la compañera permanente del fallecido. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 202 del Decreto 1212 de 1990, suspendió el pago de esas prestaciones hasta que la justicia decidiera quien tenía derecho a ellas.
Quien alegó ser compañera permanente del oficial, Marcia Elena Rodríguez Alvarado, solicitó a la Policía el reconocimiento de esa pensión, lo cual le fue negado; entonces inició un proceso laboral para que le reconocieran esa prestación, pero sus pretensiones fueron negadas en primera instancia, sin embargo, el Tribunal declaró la nulidad de toda esa actuación por falta de competencia (jurisdicción).
La accionante, en vista de lo anterior, reclamó el pago de las prestaciones, pero la Policía le reiteró que ese desembolso estaba suspendido hasta que judicialmente se definiera quien tenía derecho a las mismas La accionante se vale de la tutela para exigir el pago de esas prestaciones, alegando que con las decisiones de la Policía Nacional se violan sus derechos fundamentales.
El amparo se niega porque de acuerdo con el aludido decreto, el pago de esas prestaciones está sometido a que la controversia sobre su titularidad se decida judicialmente, lo cual hasta ahora no ha ocurrido. Además, la tutela no sirve al propósito de sustituir el trámite correspondiente, ni hay prueba de que se afecte el mínimo vital. 1 2 P. O. M. C. Exp.
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