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T 1100122030002006-01157-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., once de septiembre de dos mil seis Ref.: Exp. T - No. 11001-22-03-000-2006-01157-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia del 26 de julio de 2006 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Juan Rafael Chacón Peña, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital, trámite al que fueron vinculados el Banco Davivienda y el señor Hipólito Parra Arias.

ANTECEDENTES 1. Juan Rafael Chacón Peña solicitó la protección de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes, con el fin de que en sede constitucional se disponga la suspensión de la diligencia de entrega de un inmueble que tiene en posesión y se ordene al juzgado acusado dar trámite al recurso de apelación concedido.

Expuso el accionante que es poseedor de un bien raíz sobre el cual, el 19 de septiembre de 2002, se practicó diligencia de secuestro ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito referido dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Davivienda contra Hipólito Parra Arias, diligencia a la que se opuso pero fue negada, por ello interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, que negado el primero por el Inspector de Policía comisionado, concedió la alzada en el efecto devolutivo.

Llegado el despacho comisorio al juzgado comitente, éste declaró desierto el referido recurso por el no pago de las copias en la Inspección de Policía. Argumentó el gestor, que el término para cancelar las copias a efecto de surtirse el recurso de apelación, empieza a correr una vez el despacho comisorio llegue diligenciado al juzgado comitente. 2.

El juzgado accionado envió el expediente contentivo del trámite que se cuestionó, de donde se desprende que el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación de manera subsidiaria, frente al auto que le declaró desierta la alzada, los cuales fueron negados, al igual que el recurso de queja que no prosperó. 3. El Tribunal negó el amparo por cuanto, durante la diligencia de secuestro del inmueble mencionado el accionante formuló oposición a la misma, la cual fue resuelta desfavorablemente, se concedió el recurso de apelación interpuesto, en el efecto devolutivo, según acta del 12 de noviembre de 2002, pero el actor no cumplió con la obligación de cancelar las copias dentro del término de los cinco días siguientes a partir de la notificación del auto que lo concedió, declarándose por el comitente desierto del recurso, decisión que se encuentra a derecho.

De otra parte, si bien al concederse el recurso no se indicaron las copias ni el término con el que contaba para cancelar su valor, la ley se presume conocida, entendiéndose que las copias requeridas eran las necesarias para surtir la alzada, sin embargo en la diligencia no se interpusieron los recursos de ley para que se le indicaran. Adicionalmente, la decisión cuestionada data de más de tres años. 4.

El promotor del amparo impugnó la decisión del Tribunal por cuanto consideró que existieron grandes equivocaciones de los funcionarios al decidir la oposición que le han causado graves perjuicios morales y materiales; además, la tutela es el único medio jurídico que actualmente tiene para que se subsanen todos los atropellos en su contra.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no puede prosperar, porque lo que se advierte es el propósito del accionante en impedir la entrega del bien adjudicado en virtud de la ejecución forzada que se adelantó en contra de Hipólito Parra Arias, con fundamento en decisiones emitidas con observancia del debido proceso y frente a las cuales dispuso el opositor de los medios de defensa y contradicción previstos en la ley.

A pesar de que se le concedió el recurso de apelación de cara a la providencia que le fue adversa, como lo evidenció el a quo del expediente contentivo del trámite cuestionado que tuvo a su disposición, el opositor no suministró el valor de las copias para surtir la alzada concedida, razón por la que fue declarada desierta. Adicionalmente, si bien el auto que concedió el renombrado recurso, no indicó cuales copias debían tomarse, podía pedir su adición en los términos del inciso final del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, se observa que el accionante fue oído y tuvo las garantías suficientes para ejercer sus derechos, dentro de la diligencia de secuestro del inmueble que dice tiene en posesión, de los cuales no hizo uso adecuado por causas atribuibles a su propia incuria, negligencia o descuido. No puede entonces pretender revivir, en sede de tutela, el debate sobre aspectos que fueron ya decididos e hicieron tránsito a cosa juzgada, pues este mecanismo constitucional no está concebido como una tercera instancia dada su naturaleza residual y extraordinaria orientada exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales.

Con apoyo en lo discurrido se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de julio de 2006 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Juan Rafael Chacón Peña, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 4 E.V.P. Exp.

T – No. 110012203000200601157-01