SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001-2203-000-2006-01143-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 27 de julio de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por Pompilio Arévalo Duque frente a los Juzgados Veinte Civil Municipal de Descongestión y Quince Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Dice el accionante que el Juzgado Veinte Civil Municipal de Descongestión de Bogotá fue comisionado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso reivindicatorio seguido en su contra por Myriam Casallas de Rodríguez, para llevar a cabo la entrega del inmueble objeto de las pretensiones. Sin embargo -continuó- la diligencia fue iniciada el 14 de junio de 2006 (fls. 2 a 7 cd. 1) en un lugar diferente al señalado en el respectivo despacho comisorio, pues allí se indicó que el predio a entregar era el de la Carrera 75 No. 52 A – 51, mientras que el juzgado se desplazó a la Carrera 73 No. 52 A – 51.
Según señala, el juzgado tuvo en cuenta los documentos aportados a esa diligencia por el apoderado de la parte demandante que daban cuenta del cambio de nomenclatura del predio, pese a que dicha situación ha debido ser aclarada mediante auto por el despacho comitente. Afirma así mismo que se opuso a la entrega, pero sus pedimentos fueron rechazados; por ende, formuló los recursos de reposición y apelación contra esa providencia, el primero de los cuales se desestimó, mientras que el segundo está por decidir.
Finalmente dice que esa circunstancia, que también constituye una nulidad por extralimitación de competencias, así como su estado de indefensión y la posibilidad de que sea desalojado de su vivienda junto con su familia, configuran un perjuicio irremediable. Por consiguiente, reclama el amparo de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a la vivienda, con el fin de que se deje sin efecto la actuación del comisionado, la cual debe adelantarse de acuerdo con los parámetros legales.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá remitió el proceso reivindicatorio seguido por Myriam Casallas de Rodríguez contra el accionante, actuación en la cual se libró el despacho comisorio referido. El Juzgado Veinte Civil Municipal de esta ciudad, por su parte, remitió copias de las diligencias que adelantó y dijo que la entrega finalmente se llevó a cabo el 16 de julio de 2006 (fls. 87 a 90 cd. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que la tutela era improcedente, en tanto que el gestor del amparo contaba con otros mecanismos de defensa, pues estaba por decidir el recurso de apelación que formuló contra el auto mediante el cual se rechazó la oposición por él presentada el 14 de julio de 2006. LA IMPUGNACIÓN El reclamante impugnó la decisión anterior, sin expresar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. Se ha puntualizado, por demás de manera insistente, que la acción de tutela no es un instrumento que permita a las partes sustraerse del proceso para plantear en sede constitucional debates sobre cuestiones reservadas exclusivamente al conocimiento de los jueces naturales. En últimas, cuando de actuaciones jurisdiccionales se trata, la ley tiene previstos diversos mecanismos de defensa que han de ser agotados por los contendientes en aras de lograr la defensa de sus derechos, de suerte tal que la protección constitucional -cuyo trámite no constituye una tercera instancia- sólo tiene cabida cuando irrumpe una vía de hecho, es decir, un proceder arbitrario o caprichoso del juez que lleva al quebrantamiento de algún derecho fundamental, siempre que el afectado no disponga de otro medio efectivo de defensa judicial. 2.
De los elementos de juicio que obran en el expediente se infiere que ciertamente las súplicas de la demanda de tutela no podían ser acogidas, en tanto que a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resultan improcedentes ante la existencia de otros mecanismos efectivos de protección judicial al alcance del interesado.
Así, es de ver que está pendiente de decisión el recurso de alzada interpuesto por Pompilio Arévalo Duque contra el auto que rechazó su oposición a la entrega, mecanismo éste que resulta idóneo para que en el curso de las instancias se verifique si ocurrieron las irregularidades que por esta vía se denuncian. Esa circunstancia, en últimas, impide la intervención del juez constitucional, ya que como es bien sabido, está vedada su intromisión en competencias que se han asignado de manera preferente y antelada a otros funcionarios jurisdiccionales.
Es más, el que se haya producido finalmente la referida devolución del predio, es muestra de que en este asunto no se configuraba el perjuicio irremediable alegado por el accionante, lo cual, desde luego, descartaba aún más la prosperidad del amparo. 3. Así las cosas, el fallo impugnado habrá de recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C..J. V. C. Exp. 11001-2203-000-2006-01143-01 _1202878250.bin