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T 1100122030002006-01141-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100122030002006-01141-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 31 de agosto de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por MARÍA CLAUDIA SOTAQUIRÁ VARGAS frente al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Demanda la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado, dado que dentro del juicio de expropiación adelantado en contra suya por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, respecto de su vivienda, sujeta a patrimonio familiar, situada en la transversal 14 B Este #55-14 Sur de esta ciudad, con el propósito de preservar la ronda hidráulica de la quebrada Morales, el despacho accionado ha dispuesto la entrega del predio, sin atender su solicitud para que se le indemnizara en forma previa, acorde con decisiones judiciales sobre el particular, para así garantizar la continuidad de su vivienda; agrega que es madre a cargo de la manutención de su familia, ya que su esposo es discapacitado y ella no dispone de recursos para asumir el pago de arriendo ni tiene otro inmueble para trasladarse.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez afirmó haber procedido en relación con la orden de entrega apoyado en las disposiciones regulativas de la materia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la protección reclamada, argumentando que la orden de entrega estaba precedida de la consignación del total al que ascendió el avalúo practicado en la etapa de enajenación voluntaria, y que según las normas legales, el pago de la indemnización debía hacerse una vez se registrara la sentencia y el acta de entrega.

LA IMPUGNACIÓN Refutó la accionante esa decisión, aduciendo que la consignación de una cantidad de dinero no era equivalente a la indemnización previa que procedía en estos casos; y que en el evento de ser lanzada a la calle sin poder reponer su vivienda sería para quedar en la mendicidad, por carecer de recursos para pagar arriendo y de otro inmueble al cual trasladarse.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es el mecanismo diseñado por el constituyente para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria.

En tratándose de providencias judiciales, sólo procede cuando correspondan al mero capricho o antojo del respectivo funcionario y, por tanto, desprovistas de todo apoyo normativo, siempre que el afectado, se insiste, no disponga de otros medios ordinarios de defensa, dado que de tenerlos o haberlos tenido, éstos son los llamados a ser utilizados para hacer prevalecer tales garantías superiores. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la procedencia del amparo constitucional demandado en este asunto particular, habida consideración que, como lo ha resuelto esta Sala, entre otros, en fallo 5 de agosto de 2004 (exp. 7611122130002004-00069-01), la orden de entrega del inmueble objeto de la expropiación demandada, aun cuando puede estar sustentada en la literalidad de las normas legales regulativas de ese juicio, es apenas aparente la congruencia que ha de guardar con las disposiciones constitucionales y legales concernientes, pues a la postre se impone concluir que no tiene fundamento jurídico serio y fundado, siendo a la vez nítidamente arbitraria, porque al estar el inmueble destinado a la vivienda de la accionante y de los integrantes de su núcleo familiar, como así lo afirmó en su libelo, aseveración que no fue objeto de contradicción alguna en este trámite y, por el contrario, aparece corroborada con copia del certificado de tradición del bien, visto a folio 1 del cuaderno principal, el agravio de esa prerrogativa superior resulta incontrovertible, por cuanto tendrá que ser desocupada la propiedad en acatamiento de la orden judicial impartida.

Adicionalmente no puede dejarse de ver la delicada y angustiosa situación que ha de enfrentar la reclamante y su grupo familiar, habida cuenta que se ve abocada a cumplir el mandato judicial sin que previamente fuera adoptada alguna medida encaminada a hacerla llevadera, pues lo cierto es que deberán hacer dejación del inmueble donde han habitado, " con absoluta imprevisión acerca de un sitio en el cual puedan reinstalarse, más aún cuando tendrán que irse sin percibir con antelación dinero para atender esa necesidad básica, como quiera que siguiendo el apego literal a las normas que disciplinan el trámite expropiatorio, sólo cuando se haya registrado la sentencia y el acta de entrega, podrán recibir la indemnización (Art. 458 C.P.C.)" (ibídem). 3.

Es claro, entonces, que por las particularidades que ofrece este asunto puesto a consideración de la Corte, es dable, sin lugar a hesitación, la intervención del juez constitucional a efecto de hacer prevalecer las garantías superiores de la accionante puestas en inminente riesgo, más aun si es deber del Estado proteger de manera especial a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, así como garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución, mayormente cuando ha de tener en cuenta la doctrina constitucional contenida en la sentencia C-192/98, dirigida a amparar la vivienda destinada a la familia, sin lugar a solución de continuidad. 4.

Por tanto, la tensión entre el interés general ínsito en la obra proyectada por la entidad oficial expropiante y el derecho a la vivienda familiar, deviene ostensible la necesidad tutelar éste, a fin de que una vez sea hecho efectivo allanar el camino del primero. De ello se sigue que por ser atendibles sus argumentos, resulte próspera la impugnación interpuesta por María Claudia Sotaquirá Vargas y, por tanto, viable la protección extraordinaria deprecada, la cual consistirá en que la entrega del bien materia de la expropiación estará condicionada al pago previo y completo, en dinero efectivo, a la demandada en ese juicio, del monto del avalúo practicado dentro de la etapa de negociación directa.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar, CONCEDE tutela para el derecho a la vivienda familiar y al debido proceso de MARÍA CLAUDIA SOTAQUIRÁ VARGAS.

En consecuencia, se ordena al juez accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo adopte las medidas necesarias y efectivas para dejar sin efecto la orden de realizar la entrega del bien objeto de la expropiación, y en su lugar, proferir el que se ajuste a los lineamientos contenidos en la parte motiva de esta providencia. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 11001-22-03-000-2006-01141-01