SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001-2203-000-2006-01138-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 19 de julio de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por Gladis Ibáñez Murcia frente al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Expresa la accionante que ante los juzgados civiles municipales, formuló una acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, la cual fue remitida por competencia al despacho accionado, quien a su vez la admitió el 22 de noviembre de 2005, esto es, 12 días después de haberse presentado. Añade que esa providencia le fue dada a conocer mediante telegrama el 23 de noviembre de 2005, razón por la cual se acercó al juzgado 8 días después con el fin de saber la suerte de su demanda, pero allí le informaron que el expediente se encontraba al despacho y que en su momento le enterarían del fallo a través de telegrama.
Sin embargo, aún no le han notificado de decisión alguna, tal y como se lo expuso al juzgado en escrito de 7 de marzo de 2006 (fl. 1 cd. 1), circunstancia que le ha impedido ejercer su derecho a la impugnación. En consecuencia, pide que se ordene al accionado que le notifique la sentencia dictada en la acción de tutela que interpuso y que, de ser desfavorable la decisión, se le conceda la alzada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado señaló que en el caso de la accionante se dictó fallo el 6 de diciembre de 2005, providencia notificada mediante telegrama librado el 14 de diciembre de 2005 dirigido a la dirección que suministró para ese efecto, según se demuestra con las copias de planillas de envío que adjuntó (fls. 9 a 11 cd. 1). Agregó que la demora en tramitar la alzada se debió a la necesidad de realizar un nuevo reparto, porque la acción no se dirigió al funcionario competente.
Además, señaló que por auto de 14 de marzo de 2006 resolvió desfavorablemente la solicitud que elevó la actora el 7 de marzo para que se le notificara el fallo y que, en últimas, la aquella pretendía impugnar tardíamente una sentencia que le fue desfavorable. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la solicitud de amparo al encontrar que el fallo de tutela dictado el 6 de diciembre de 2005 por el despacho accionado se notificó a la accionante mediante telegrama remitido a la dirección que en ese entonces suministró, la cual coincide con la que reportó en este trámite.
Sostuvo que con ello se cumplieron las exigencias del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y que, además, no había evidencia de que el telegrama hubiese sido devuelto. Por esa razón concluyó que el término para impugnar había precluido, sin que fuera dable revivirlo por esta vía. LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo recurrió la decisión anterior alegando que ni ella, ni los miembros de su familia han recibido el telegrama aludido por el juzgado, tal y como podrían demostrar las planillas de entrega de la empresa encargada de remitir ese tipo de escritos.
Igualmente anotó que no pretende revivir términos sino ejercer sus derechos, y que con la decisión del accionado -que no pudo impugnar- lo que se logrará es que le conculquen su derecho a la pensión de vejez. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela constituye un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares -en este último caso en los eventos expresamente previstos en la ley-.
Dicho instrumento, contemplado en el artículo 86 de la Carta Política, tiene un marcado carácter residual, es decir, que su procedencia se condiciona a que la víctima no tenga a su alcance un medio eficaz para hacer prevalecer sus garantías superiores ante la justicia ordinaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En lo que a este asunto respecta, juzga la Corte que las súplicas del accionante no podían salir avantes, como quiera que, en línea de principio, escapa al ámbito del juez constitucional adentrarse en el desarrollo de otras actuaciones de tutela con el fin de verificar si allí hubo irregularidades procesales o sustanciales que a juicio del inconforme deban remediarse, máxime cuando en el curso de dicho trámite pueden alegarse cuestiones tales como la falta de notificación del fallo a fin de que, oportunamente y ante el juzgador natural, se adopten los correctivos de rigor.
Justamente en este caso la reclamante reconoció haber estado pendiente de la decisión en un comienzo, pero ninguna labor desplegó después para enterarse de la suerte de la acción que formuló, a pesar de la cortedad de términos que caracterizan este procedimiento. A la postre, vino a presentar un escrito pasados más de 3 meses de haberse dictado la providencia que dice no le fue notificada, el cual fue resuelto de manera oportuna mediante una providencia que fundadamente descartó la irregularidad que denuncia. Debe señalarse además que de acuerdo con las copias arrimadas por el accionado, el telegrama mediante el cual se notificó la sentencia de tutela de 6 de diciembre de 2005, fue remitido a la dirección indicada por la propia accionante y, en todo caso, en este expediente no hay prueba de que dicho documento no hubiera sido entregado.
Vale la pena recordar que en un caso similar la Corte tuvo la oportunidad de precisar: “No está llamada la tutela a suplir los descuidos de las partes en el trámite de este amparo constitucional, pues al tratarse de un procedimiento preferente y sumario sus términos son improrrogables e inmodificables, no pudiéndose, por tanto, pretender mediante una nueva acción extender los plazos señalados que buscan garantizar los principios de economía y celeridad que la rigen.
En efecto, varias son las circunstancias que asociadas dan como resultado la sinrazón del accionante, habida consideración que todo apunta a creer que no ha podido ni debido desconocer la suerte misma de la tutela. Primero, porque en el expediente obra copia de la planilla de control de llamadas de la oficina judicial de la comunicación realizada a la accionante el 9 de septiembre de 2005, es decir, dos días después de proferida la decisión. Y después, porque no se ve bien claro cómo puede ser que la ahora accionante reconozca haberse enterado el 25 de agosto de 2005 del auto admisorio de la acción adelantada en su contra y haberla contestado dentro del término concedido, para luego manifestar que sólo el 13 de octubre supo del fallo y por conducto del accionante, circunstancia que de algún modo marca cierta dejadez de la impugnante, como que pocos ignoran los plazos improrrogables en que una tutela ha de ser decidida, como para que entonces sean tantos días después que se venga a poner en duda aquella notificación. Pero además y como lo señala el tribunal, el presunto vicio debió alegarse directamente ante el accionado, despacho que a la postre expresa que luego de proferida la decisión el expediente permaneció en el juzgado hasta el 12 de octubre de 2005, sin que la accionada indagara por las resultas del proceso, actitud que reitera la desidia de la actora, no pudiendo remediar por este amparo excepcional su intento tardío de defensa.
No es esta acción un medio que reviva términos superados, ni corrija falencias en la contradicción a las decisiones judiciales, sino, en este caso, una posibilidad de enmienda para la decisión judicial carente de fundamento legal, que fracture el ordenamiento jurídico y perjudique al partícipe en la contienda jurídica, eventos que no confluyen a la controversia planteada, lo que llevará a desechar el pedimento rogado” (sentencia de tutela de 1º de marzo de 2006, Exp.
No. 2005-00081-01). 3. Así las cosas, el fallo impugnado habrá de recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C..J. V. C. Exp. 11001-2203-000-2006-01138-01 _1202878250.bin