CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (1º ) de septiembre de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30-08-06 Ref: Exp.
No. T- 1100122030002006-01137-00 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la señora ANA MERCEDES GONZALEZ DE GARCIA contra el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, vivienda digna, familia e igualdad, pretende la accionante que se ordene la terminación del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por el Banco Av Villas. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce la señora González, que adquirió una vivienda por medio de un crédito que le concedió el Banco mencionado, pero que con el paso del tiempo incurrió en mora debido a que las cuotas desbordaron su capacidad de pago, situación que dio lugar a que se presentara demanda ejecutiva en su contra con fecha anterior al 31 de diciembre de 1999.
El Juzgado accionado, prosigue la accionante, incurrió en vía de hecho al no dar por terminado el proceso una vez practicada la reliquidación del crédito, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional en las sentencias C 700 de 1999, C 955 de 2000, T 606 de 2003 y T 701 de 2004, entre otras. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo descartó la existencia de vía de hecho alguna, toda vez que consideró “ que en relación a dicho trámite se establece que los créditos de la demanda principal y acumulada, no fueron otorgados para adquirir vivienda, se concedieron en pesos y por tal circunstancia no tienen derecho a la aplicación del alivio y reliquidación de que trata la Ley 546 de 1999, y por ende la terminación del proceso reclamada no resulta procedente; de manera que el proferimiento de la sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, y posterior remate del bien, atendidos los hechos de la acción de tutela corresponde a la decisión adoptada, observándose además que teniendo la oportunidad legal de presentar u objetar la liquidación del crédito dentro del juicio, involucrando en ello la falta de reliquidación, de tener derecho a ella de acuerdo con la clase y naturaleza del crédito, no lo hizo, por lo que no resulta de la órbita de competencia del Juez Constitucional abordar tal tema el que le compete dirimir al Juez natural de la causa civil, ante quién no se observa se hubiera elevado petición en tal sentido, puntos de por sí atacables por vía de excepción, guardando silencio a la demandada ”.
LA IMPUGNACIÓN Aduce la accionante que reitera los argumentos expuestos en el libelo introductorio, “ por cuanto es completamente procedente, en atención a los fallos proferidos por la Corte Constitucional, los cuales a pesar de tener efectos interpartes indican claramente la obligatoriedad de ordenar la terminación de los procesos ejecutivos iniciados con anterioridad a 31 de diciembre de 1999”.
CONSIDERACIONES 1. Si como lo informó el juez accionado en su respuesta (fls. 18 y 19, c. 1) y lo estableció el a quo, los créditos que eran objeto de recaudo en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en contra de la actora no fueron concedidos para adquisición de vivienda, mal se puede reprochar al Juzgado accionado la falta de aplicación del parágrafo 3º del art. 42 de la Ley 546 de 1999.
Además, cabe reiterar que la jurisprudencia de esta Sala ha precisado, que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01, razones que se hacen extensibles a la sentencia T 701 de 2004 de esa misma Corporación y demás similares. 2.
Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 3.
Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, la señora González considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ACLARACION DE VOTO: Como en relación con el alcance del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 se han dado diferentes interpretaciones, en mi condición de juzgadora de instancia en pretérita oportunidad, sostuve que los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad a 31 de diciembre de 1999, por créditos otorgados para adquisición de vivienda por el denominado sistema UPAC debían terminar luego de efectuado la reliquidación de la obligación, salvo en los casos en que ya existiera auto aprobatorio del remate o de adjudicación del bien, o cuando el alivio se había aplicado para otro crédito de la misma naturaleza.
Sin embargo, al efectuar un reexamen del punto a la luz de las consideraciones contenidas en las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, me llevan a variar la posición otrora adoptada, para acoger la tesis expuesta por la Sala Civil de la Corporación, en el sentido que sólo los procesos en los que exista prueba suficiente que la obligación quedó al día o que las partes convinieron la refinanciación de la misma, pueden darse por terminados de plano, una vez presentada la reliquidación del crédito, puesto que encuentro contundente el argumento central de la misma sobre la base indiscutible que la Corte Constitucional en su sentencia 955 de 26 de julio de 2000, al analizar la constitucionalidad del artículo 42 de la citada ley 546, ni la moduló ni tampoco la sujetó a ninguna condición, puesto que apenas se limitó a retirar de su texto algunas frases.
Dejo en los anteriores términos aclarado el voto. RUTH MARINA DIAZ RUEDA Magistrada. PAGE 8 JAAP. Exp. 1100122030002006-01137-00