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T 1100122030002006-01132-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200601132 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil seis (2006) Ref.: expediente No. 110012203000200601132 Decídese la impugnación formulada por Luz Nancy Rodríguez Gómez contra el fallo de 19 de julio de 2006, proferido por el tribunal superior de distrito judicial de Bogotá, sala civil, en la acción tutela de la impugnante contra los Juzgados 1º civil del circuito y 19 civil municipal de descongestión de la misma ciudad.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad, la accionante solicita decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación personal del mandamiento de pago, y en consecuencia que procedan a notificarle personalmente el mandamiento de pago, dejando sin efecto la sentencia mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución así como la venta en pública subasta del inmueble objeto del proceso, dentro del hipotecario que en su contra adelanta el Banco Davivienda S.A. 2.

Expresa que como consecuencia de la suplantación fue víctima a través de la falsificación de su firma en la diligencia de notificación personal del mandamiento de pago dictado dentro del proceso ejecutivo de la referencia; el juzgado 1º civil del circuito de Bogotá el 13 de agosto de 2000 procedió a dictar sentencia donde ordenó, entre otras cosas, la venta en pública subasta del bien inmueble objeto del proceso, el cual es materia de la diligencia de entrega programada para el 10 de julio de 2006 por parte del juzgado 19 civil municipal de descongestión de Bogotá, según comisión que le impartió el ya referido juzgado 1º civil del circuito de Bogotá; por la suplantación mencionada se le violó el debido proceso, porque sin haberse enterado por notificación del mandamiento ejecutivo y del traslado que se le corría, no pudo ejercer sus derechos dentro del citado proceso, por ello considera que se le han violado los derechos deprecados. 3.

El juzgado 1º civil del circuito de Bogotá dijo que compareció a ese juzgado una persona que se identificó como Luz Nancy Rodríguez Gómez, con C.C. No. 51.820.277 de Bogotá, a quien se le notificó la orden de pago proferida en el presente asunto, pues el documento que exhibió coincide en su numeración con el que aparece inserto en el título valor accionado, el nombre corresponde al mismo que se hace alusión en la orden de pago.

Davivienda S.A. expresa que la acción va dirigida a entorpecer el proceso y no precisamente encaminada al cumplimiento de sus obligaciones. 4. El tribunal, para denegar el amparo, estima que es claro advertir la improcedencia de esta solicitud de amparo, pues a la fecha se encuentra en curso un incidente de nulidad por indebida notificación de la parte demandada en aquél proceso, circunstancia que torna en improcedente la tutela.

En efecto, en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 se dispuso que ante la existencia de otro recurso o medio judicial de defensa no cabe accionar por la vía de tutela, como aquí ocurre, al haber acudido ante la jurisdicción ordinaria, invocándole al juez de la especialidad el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico –ley adjetiva. 5.

Expresa su inconformidad con el fallo la impugnante con los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela. II. Consideraciones 1. Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja constitucional, pues la accionante toma el sendero de la vía constitucional para pedir la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del mandamiento de pago, cuando paralelamente ha acudido ante el juez natural del proceso con petición similar, la cual se encuentra actualmente en curso, esa circunstancia constituye un valladar que impide acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, sólo puede ser utilizado en ausencia de otro medio de protección judicial. 2.

Por tanto, si la accionante puso en marcha los instrumentos previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es anticipada la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.

Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. 3. De manera que todo desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DÌAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA