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T 1100122030002006-01130-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 5 mav - expediente 2006-01130-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 11001-22-03-000-2006-01130-01 Decídese la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 19 de julio de 2006, proferido por la sala de civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Marleny Gaviria Carvajal contra los juzgados 4º civil del circuito, 10º civil municipal de descongestión de esta ciudad y el Banco Conavi.

I.- Antecedentes Adújose vulneración de los derechos a la dignidad humana, vivienda digna, propiedad, debido proceso, defensa, información y petición, en virtud de lo cual pide ordenar a los juzgados accionados suspender la entrega y anular la diligencia de adjudicación, igualmente que la entidad demandante reliquide el crédito en los términos señalados por la Corte Constitucional sin costas ni sanciones por mora, restituya el plazo otorgado en el pagaré y disponer la investigación correspondiente por las ilegalidades en el proceso.

Como sustento de su reclamo refiere que como las cuotas del crédito hipotecario concedido por la entidad bancaria desbordaron su capacidad, fue imposible seguir cubriéndolo; la liquidación de la citada UPAC se liquidó con fundamento en la DTF la que es inconstitucional e ilegal y con base en ella se adelantó el proceso en su contra, en el cual se cometieron irregularidades tales como estar basada la ejecución en un título que es usurero, no fueron hechas las publicaciones para el remate en un diario de amplia circulación y no se reliquidó el crédito en legal forma.

El tribunal denegó el amparo al considerar que lo pretendido es revivir los términos que la demandada dejó vencer en silencio no obstante tener a su alcance los mecanismos para manifestar su inconformidad, pues los argumentos ahora elevados los debió proponer a través de las excepciones contra la acción cambiaria o bien por medio de la nulidad respecto de la diligencia de remate, con lo que desconoce la naturaleza residual de la acción. La accionante dijo disentir del fallo y por ello interpuso “el recurso de impugnación”.

Consideraciones Al pronto se descubre la improcedencia de la presente queja constitucional, pues la accionante en forma indebida acude a la acción de tutela para pedir la suspensión de la entrega y anular la diligencia de adjudicación en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, peticiones que no ha sometido al tamiz del juez natural por los cauces que para ese fin están previstos en el ordenamiento procesal civil, eventualidad que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria solo puede ser utilizada cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial.

Por tanto, si la peticionaria puede poner en marcha los instrumentos previstos en la ley para la defensa de sus derechos en la actuación judicial que cuestiona, es impropia la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.

Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para presentar acciones judiciales simultáneas. De otra parte en relación con la solicitud de reliquidación del crédito y la restitución del plazo deberá advertirse, como lo indicó el juzgado del circuito accionado, que al haberse iniciado el proceso con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 “desde la misma presentación de la demanda se aportó la documentación correspondiente explicando el procedimiento de reliquidación y aplicación del alivio al tenor de lo previsto por la ley 546 de 1999, tal como se observa a folios 12 a 28 del expediente”, circunstancia que deja sin piso los reclamos de la accionante sobre este particular.

En consecuencia la decisión combatida debe ser confirmada. II. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24