CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 110012203000 2006 01127 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 14 de mayo de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Libia Fonteche Espitia contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial acusado, dentro de la tramitación del proceso ejecutivo con título hipotecario que en su contra instauró el Bancolombia S.A, entidad absorbente por fusión de Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. 2.
Expuso la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que fue notificada por aviso del mandamiento de pago librado en su contra por el juzgado accionado; que la entidad crediticia reliquidó el crédito, sin previo consentimiento suyo, de pesos a UVR, lo que generó un incremento significativo en el monto de las cuotas mensuales, razón por la cual le ha sido imposible continuar cumpliendo con la obligación. 3.
Que el juzgado accionado no le brindó la oportunidad de contestar la demanda y así pronunciarse sobre cómo la entidad aceleró el plazo y efectuó la reliquidación del saldo total de la obligación. 4. Solicitó que se le ordenara al juzgado accionado que realizara la reliquidación del crédito de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado informó que surtió la notificación a la peticionaria de conformidad con lo dispuesto por los artículos 315 y 320 del C. de P. Civil; que ésta no efectuó “ pronunciamiento alguno ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el proceso objeto de la queja constitucional, negó el amparo constitucional por improcedente, con sustento en que la peticionaria, quien fue notificada del mandamiento de pago, “ a la fecha no ha elevado solicitud alguna ”, pues es allí, en donde mediante el uso de los mecanismos ordinarios de defensa, debe exigir sus derechos.
LA IMPUGNACIÓN Fundamentó la accionante su inconformidad con el fallo de primer grado en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela; insistió en que se le concediera el amparo solicitado, pues como ella no tenía cómo contratar un abogado para que la defendiera, el juzgado debió nombrarle uno de oficio. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el expediente que remitió el juzgado, observa la Corte que, como lo sostuvo el tribunal, la peticionaria no acudió al proceso a exponer los motivos en que apoya su queja constitucional, pues a pesar de haber sido notificada del mandamiento de pago librado en su contra por la mora en el pago de la obligación que, valga la pena acotarlo, contrariamente a lo que sostiene, fue pactada en UPAC, se abstuvo de cuestionarlo y de proponer excepciones.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que el amparo constitucional es de carácter residual y subsidiario, pues no fue instituido para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo, hace inadecuada la acción invocada, toda vez que en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dado aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado y tampoco fue concebida como un mecanismo alterno o paralelo a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.
Relativamente a la carencia de recursos económicos que aduce la peticionaria como excusa para ejercer su derecho de defensa, basta señalar que, entre otras salvaguardas, pudo solicitarle al juez el amparo de pobreza de conformidad con lo estipulado por los artículos 160 y ss del C. de P. Civil. Por último cabe resaltar que en la actuación adelantada dentro del aludido proceso, el juzgado denunciado no incurrió en vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, pues su obrar está ceñido a la normatividad que rige la materia.
Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.
Exp. T No. 2006 01127 - 01