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T 1100122030002006-01126-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 3551 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: 1100122030002006-01126-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 19 de julio, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la que acogió la solicitud de tutela elevada por ANATILDE MOLINA BORRAYES contra el MINISTERIO DE COMUNICACIONES, trámite al que se convocó a CAPRECOM y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.

ANTECEDENTES La peticionaria denunció el quebranto de los derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital, de acuerdo con los relatos fácticos que la Sala, en lo medular, compendia, así: A. Como pensionada de la “liquidada empresa estatal AUDIOVISUALES le cancelaron las mesadas respectivas hasta el diciembre de 2005” (fl. 4, cdno. 1).

B. En marzo siguiente debió elevar “petición para que se le informara quién y a partir de cuándo le pagaría esa prestación por el mes de febrero” y aunque luego se solucionó ese inconveniente, “a la fecha no me han cancelado las mesadas de los meses de mayo y junio” (fl. idem ). C. Precisó que en varias ocasiones le ha solicitado al acusado, como ente responsable del pago de esa prestación, que le cancele esos valores “que constituyen el único sustento y el de mi familia”, pues bajo juramento atestó que “tengo 75 años de edad, debo sufragar gastos de servicios públicos, alimentación, vestuario y vivo sola”, sin obtener respuesta favorable.

D. Que el accionado apuntala la negativa en que “según el artículo 18 del Decreto 3551 de 2004 CAPRECOM es la encargada de reconocer las pensiones” y que “hay concepto” en el que “ se transfiere la responsabilidad del pago al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico” (fl. 5). FALLO IMPUGNADO El a quo, sentenció la inviabilidad de la protección demandada en punto al derecho previsto en el artículo 23 de la Carta Política, por estimar que de acuerdo con los soportes adosados, la demandada respondió de fondo las inquietudes formuladas, empero brindó protección para poner a salvo las otras prerrogativas invocadas, debido a la especial situación que enfrenta la quejosa.

Ordenó, entonces, que conforme al artículo 18 del Decreto 3551 de 2004 “el Ministerio de Hacienda transitoriamente provea los recursos necesarios para el pago de las mesadas pensionales de la accionante y las que se produzcan después del fallo” (fl. 58) y requirió al Ministerio de Comunicaciones para que cumpla con la diligencia de realizar los bienes en orden al cumplimiento efectivo de la mesadas respectivas” (fl. 59).

LA IMPUGNACION El Ministerio de Hacienda protestó la decisión fincado en que de acuerdo con la normatividad que rige el tema prestacional aludido, sólo cuando se agoten todos los recursos provenientes de la realización de los activos de la liquidación, de manera subsidiaria “la Nación entrará a financiar el faltante” (fl. 88) y como aún existen bienes que no se han vendido, no podía emitirse la acotada orden.

CONSIDERACIONES 1. Se recuerda que la tutela, varias veces se ha dicho, es una acción extraordinaria establecida por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Para el evento materia de análisis, ab initio, se advierte que como la negativa pronunciada en torno al derecho de petición no fue recurrida, sobre esa temática ningún escrutinio materializará la Corte, debiendo, entonces, centrar el estudio en lo que toca con la orden impartida respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en ese sentido aflora la necesidad de mantener la protección dispensada por el Tribunal, dado que ante las circunstancias fácticas que revelan los soportes adosados al expediente, queda claro que pese a que la peticionaria ostenta la calidad de pensionada de Audiovisuales y califica como una persona de la tercera edad, no le han cancelado las mesadas causadas, por razones de orden interno que de ninguna manera justifican ese comportamiento omisivo que sin duda pone en grave peligro las prerrogativas básicas de la quejosa, quien aseguró deriva su supervivencia de tal prestación, sin que exista elemento probatorio que enerve esa especial atestación. La Sala al abordar un caso que guardar simetría con el de ahora, sostuvo que se imponía conceder el mecanismo, puesto que habiéndose “ acreditado que el promotor de la acción, se encuentra en un estado de vulnerabilidad al ser una persona de la tercera edad con obligaciones familiares a su cargo y dependiente de la mesada pensional, que ha dejado de percibir; circunstancias que llevan a concluir que, si bien es cierto, no corresponde, en principio, al juez constitucional pronunciarse frente a reclamaciones de índole laboral, como se ha expresado en múltiples ocasiones, la acción de tutela es procedente, de manera excepcional, cuando es el único remedio eficaz para evitar que se vulneren derechos fundamentales de las personas, tan sensibles como los de quienes pertenecen a la tercera edad, a fin de que no se generen sufrimientos injustos y desproporcionados por parte de aquellos congéneres que están en incapacidad de resistirse a tal vulneración. Con mayor razón si, como en este caso concreto, no existe demostración alguna de que el beneficiario de la pensión disponga de otros recursos para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.” “En reiterados pronunciamientos, entre otros en sentencias de 21 de julio de 2000, Exp. 12449 y sentencia 110012203000200400726-02, ha dicho esta Sala que ‘ cuando la actitud omisiva del empleador se mantiene, llega a un momento en que no es posible, o en que se torna en extremo difícil o muy oneroso obtener nuevos recursos, y en que ya no es viable conseguir concesiones para facilitar el pago de los créditos adquiridos, momento en el cual, puede decirse, la situación se vuelve insostenible y, por ello, surge nítido que las condiciones mínimas de subsistencia del núcleo familiar se ven comprometidas, mostrándose como algo evidente la afectación del mínimo vital de ese trabajador’ ”.

“Para la Corte Suprema de Justicia es intolerable, que la improvisación y falta de planeación en los procesos gubernamentales de extinción de entidades públicas, genere efectos perversos respecto de personas especialmente vulnerables que están en imposibilidad absoluta para detener la marcha implacable de las políticas que se adoptan con los ojos cerrados y ajenos a toda previsión. Es inconcebible que en este proceso de reacomodamiento administrativo que causó la desaparición de Audiovisuales, los técnicos que inspiran y aconsejan tales medidas no hayan puesto su atención, por un segundo siquiera, en cómo se mantendría el ingreso de los pensionados.” “Las necesidades básicas de una familia, en este caso compuesta de personas de la tercera edad, no pueden quedar subordinadas a cálculos y abstrusas geometrías económicas.

El concepto de seguridad social, es para el pensionado precisamente eso, que su ingreso, para el cual trabajó y ahorró toda una vida, no se vea sometido a las contingencias de la mala coordinación entre la política de adelgazamiento del Estado, y su ejecución práctica, ni a la inexistente coherencia y colaboración entre las distintas entidades comprometidas.

La seguridad social no es caridad social, en este caso se trata de un derecho adquirido por el pensionado que no puede suspenderse de facto por obra de la indolencia de quienes toman las decisiones sin medir los resultados.” “No puede tampoco la Corte presumir riqueza y capacidad económica del pensionado que trabajó la parte más importante de su vida para atender sus carencias cuando ya no estuviere en capacidad de trabajar.” “Como la situación fáctica descrita dentro de este amparo coincide con los lineamientos vertidos en los precedentes reseñados, se impone en este caso la protección del derecho al mínimo vital del accionante y a la seguridad social, como mecanismo transitorio, para que sea restablecido, por parte del Ministerio de Comunicaciones, al que pertenecía la liquidada Audiovisuales, el pago de las mesadas pensionales que se causen a su favor, mientras se adopta un mecanismo definitivo por las entidades concernidas, para el cumplimiento puntual, efectivo y completo de la obligación prestacional a que tiene derecho el ciudadano que ha pedido el amparo.” (sen de 14 de septiembre de 2004, exp. 0528-00). 3.

Así las cosas, se impone modificar la sentencia impugnada, merced a que, según lo dicho, el destinatario de la orden tutelar no es el ente impugnante, sino la autoridad que por ley debe honrar ese compromiso, esto es, el Ministerio de Comunicaciones, si se tiene en cuenta que no existe evidencia en punto a que los activos de Audiodivusales destinados a ese propósito, hubieren resultado insuficientes para ello, lo que impide aplicar el compromiso que en forma subsidiaria le impuso el artículo 18 del Decreto 3551 de 2004, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada, en el sentido de CONCEDER la protección constitucional del derecho al mínimo vital y a la seguridad social incoado por ANATILDE MOLINA BORRAYES, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, disponiendo, en consecuencia, que le sea restablecido por parte del Ministerio de Comunicaciones, el pago de las mesadas pensionales que se causen a su favor, mientras se adopta un instrumento definitivo por parte de las entidades vinculadas, para el cumplimiento puntual, efectivo, completo y permanente de la obligación prestacional a que tiene derecho la precitada pensionado.

En lo demás se CONFIRMA el fallo recurrido. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA Impedida CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 11 10 C.I.J.J. Exp. 2006-01126-01