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T 1100122030002006-01122-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 3551 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 11001-22-03-000-2006-01122-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 19 de julio de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó parcialmente la acción de tutela propuesta por el señor Ancizar Gordillo Garzón, contra los Ministerios de Comunicaciones y Hacienda y Crédito Público, trámite al que fue vinculado la Caja de Previsión de Comunicaciones – CAPRECOM --.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama el amparo constitucional por vulneración de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social; demanda que se ordene a los accionados resolver de fondo las peticiones elevadas. 2. Argumentó que es pensionado de la liquidada empresa Audiovisuales y sus mesadas fueron canceladas en forma oportuna hasta el mes de diciembre de 2005.

El 8 de marzo de 2006 elevó petición ante el Ministerio de Comunicaciones a efectos de obtener información acerca de la entidad encargada de cancelar las mesadas pensionales, sin que a la fecha haya obtenido una respuesta de fondo. En el mes de abril le fueron canceladas las mesadas correspondientes a los meses de febrero y marzo y ha dejado de recibir las de mayo y junio.

Recurrió a las entidades accionadas a través de derechos de petición sin hallar una contestación oportuna y de fondo a sus solicitudes. 3. El Ministerio de Comunicaciones manifestó que ha intentado obtener los recursos equivalentes al monto de los bienes recibidos para el pago de pasivos contingentes con el fin de solventar las mesadas pensionales en cuanto sean cubiertas con esos recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a quien le corresponde tal obligación de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 3551 de 2001, consideró entonces que ha cumplido con lo de su cargo en relación con el asunto planteado.

Por su parte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público guardó silencio. 4. El tribunal concedió el amparo respecto del derecho de petición frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por no existir respuesta a la solicitud elevada por el accionante. Negó el amparo con relación a la violación impetrada sobre el mínimo vital y seguridad social indicando que no existe probanza alguna que indique de manera inequívoca la afectación a la subsistencia mínima del accionante, teniendo en cuenta que no es este un hecho que deba presumirse por el juzgador constitucional que se encuentra limitado a lo que emerja del informativo.

Igualmente que el accionante no puede ser calificado como una persona perteneciente a la tercera edad que amerite la protección excepcional endilgada, en tanto cuenta con 51 años de edad, de ahí que no pueda afirmarse que se halle en imposibilidad de soportar el trámite propio de la acción ordinaria ante la jurisdicción correspondiente. 5.

El accionante al impugnar el fallo insiste en que se debe ordenar el pago de las mesadas pensionales adeudadas pues con la actitud de las entidades accionadas se le están vulnerando los derechos al mínimo vital y seguridad social. (Folios 99 a 108). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Se circunscribe la impugnación en lo referente a la negativa del amparo solicitado respecto de la violación de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social relacionados con el no pago de las mesadas pensionales al accionante, indicándose en el caso concreto que, al rompe se detecta la improcedencia del amparo invocado, puesto que del escrito introductorio del trámite y del documento con el que se materializó la impugnación que ocupa la atención de la Corte, se infiere que lo pretendido por el accionante alude a que se ordene pagar los dineros referidos por concepto de mesadas pensionales, pretensión que, repetidamente se ha dicho, se muestra extraña al escenario tutelar escogido.

La conclusión precedente se apuntala en que si bien la doctrina constitucional ha predicado que cuando el no pago de tal rubro afecta el mínimo vital del trabajador, por la particular situación que apareja ese extremo estado de la persona y su núcleo familiar, puede actuar el mecanismo excepcional de que se trata, pero en el presente asunto lo cierto es que en el expediente no aparece elemento demostrativo que ponga de presente esa especial circunstancia de cara al accionante, tal como acertadamente lo indicó el tribunal constitucional. 2.

Así las cosas, la protección impetrada no puede recibir amparo por parte del Juez constitucional, dado que lo reclamado por esta vía entraña discusiones de raigambre legal y por lo mismo, el debate en torno al pago de las sumas adeudadas, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, es decir, ante la jurisdicción ordinaria en la materia especializada de las causas relacionadas con el derecho del trabajo. 3.

En esas condiciones, es improcedente el amparo demandado, por lo que el fallo impugnado denegatorio de la protección constitucional reclamada, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia en los puntos que fue impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2006-01122-01