CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (1º )de septiembre de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30-08-06 Ref: Exp.
No. T- 1100122030002006-01121-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por Sandra Patricia Suárez Reinoso, contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES La señora Suárez Reinoso reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales dice fueron conculcados por el despacho judicial accionado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por el Banco Central Hipotecario, a propósito de no haberse dispuesto la terminación del proceso de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en concordancia con lo precisado por la Corte Constitucional en las sentencias C 955 de 2000, T 606 de 2003 y T 701 de 2004, entre otras.
Consecuentemente pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en el aludido proceso, a partir de la vigencia de la Ley mencionada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente, toda vez que la actora no agotó al interior del proceso los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir las decisiones de que ahora se queja.
LA IMPUGNACIÓN Aduce la accionante que la jurisprudencia del Tribunal Superior “ no puede ser distinta de la expresada en la pródiga jurisprudencia citada”, puesto que en Colombia no hay sino una sola Constitución y un solo Código Civil, “ un principio de igualdad, un debido proceso, una sola Nación, un solo Estado Social de Derecho que no puede ser sujeto de distintos ordenamientos legales y de distinta doctrina y de distinta justicia”.
Agrega, que la decisión del Tribunal desconoce los pronunciamientos de la Corte Constitucional, los cuales constituyen un verdadero mandato del superior. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de la respuesta emitida por el titular del despacho judicial accionado (fls. 12 y 13, c.1) se establece que el a quo acertó en su decisión, porque lo cierto es el que el amparo reclamado no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, habida cuenta que la actora no ha controvertido decisión alguna al interior del proceso.
De modo que, si la señora Suárez desechó los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 1100122030002006-01121-01