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T 1100122030002006-01113-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 820 de 2003

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100122030002006-01113-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 19 de julio de 2006, emanado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por CARLOS EDUARDO BOTERO JARAMILLO frente a la Inspectora Tercera C Distrital de Policía de Bogotá y los Juzgados Cuarenta y Siete Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, ya que en el juicio de restitución de inmueble arrendado iniciado por Fernando Atehortúa Echeverri contra José Libardo Acosta y otros, respecto del inmueble de la calle 16 # 4-65 de esta ciudad, al iniciar la Inspección accionada la diligencia de entrega dijo haber identificado el bien, siendo ello absolutamente falso, pues ni siquiera tenía instalado el número correspondiente a su nomenclatura; aparte de ello, cuando él formuló la oposición aduciendo sus calidades de tercero y poseedor no lo escuchó ni examinó los documentos para demostrarlas, contenidos en una carpeta que le ofreció, tras lo cual le negó la mencionada oposición y ordenó la entrega del bien a favor del demandante, argumentando que no había exhibido prueba ni siquiera sumaria de sus afirmaciones; asimismo, al no tenerlo como tercero hizo sobre sus bienes efectivo el derecho de retención; el ad quem, prosigue, en auto de 30 de septiembre de 2005 (fl. 21) declaró inadmisible la apelación que interpuso contra el rechazo de su oposición, decisión que por vía de reposición revisó y mantuvo en proveído de 21 de noviembre siguiente (fl. 22), aplicando así a un asunto comercial la ley 820 de 2003, relativa a bienes destinados a vivienda urbana.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Inspección remitió copia del acta relativa a la entrega (fls. 34 a 45), y afirmó haber procedido conforme a derecho y en las oportunidades previstas en el Código de Procedimiento Civil. El Secretario del Juzgado Municipal envió el original del expediente al Tribunal. La actual Jueza del Circuito acotó que los hechos y afirmaciones del accionante fueron tramitados y decididos dentro del proceso donde tuvo oportunidad de ejercer su defensa.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela, bajo el argumento de que la oposición formulada no estaba apoyada en pruebas, de modo que la decisión del comisionado había ocurrido con apego al Código de Procedimiento Civil y, por tanto, resultaba intrascendente pronunciarse sobre lo decidido por el Juez de Circuito. LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el mencionado fallo, pero no expuso las razones de su disentimiento.

CONSIDERACIONES 1. Ha de verse que el derecho de amparo es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales que no procede contra providencias judiciales, sino cuando por excepción el funcionario incurra en yerro constitutivo de vía de hecho, vale decir, en caso de que la acción u omisión jurisdiccional carezca por completo de soporte normativo y sólo obedezca al particular capricho o arbitrariedad de su autor, siempre y cuando el titular de las garantías superiores violentadas o puestas en inminente riesgo no tenga ni haya tenido otros medios de defensa judicial, pues, en caso afirmativo, esos instrumentos defensivos serían los llamados a lograr el restablecimiento o la cesación de la amenaza. 2.

En el presente evento no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en yerro de esa estirpe, habida consideración que sus pronunciamientos en lo tocante con la oposición que el accionante formuló a la diligencia de restitución dispuesta en la sentencia, no se ven, a primera vista, antojadizos o arbitrarios, sino acordes con las normas aplicables y la realidad fáctica que encontraron establecida en el expediente, mayormente si no probó haber aportado como medios de convicción los documentos que dijo tener en su poder el opositor; aparte de ello, no puede ni siquiera a través del mecanismo constitucional revivir esa posibilidad, por cuanto los términos y oportunidades para la ejecución de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil; adicionalmente, la no apertura de la segunda instancia, también está apoyada en razonable interpretación de las disposiciones contenidas en la ley 820 de 2003, más cuando contó con el respaldo de lo decidido en un fallo de constitucionalidad sobre unas de sus normas de contenido procesal, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz hermenéutica o con diversos elementos de persuasión. Por consiguiente, la razonabilidad de la interpretación plasmada en los proveídos objeto de la solicitud de amparo es óbice para el otorgamiento de la tutela solicitada, ya que no puede el juez que conoce de la misma descalificar la ponderación del juzgador natural ni imponerle su propia valoración, o la de una de las partes, pues a pesar de que pueda discreparse o no compartirse la misma, es lo cierto que proviene de un enfoque jurídico resultante del análisis de las normas llamadas a regular la situación materia de la decisión y en el desarrollo fáctico de la diligencia de restitución, juicio que, por tanto, es sostenible, por no ser antojadizo ni abusivo. 3.

En suma, al no estar demostrada conducta de los accionados estructurante de la " vía de hecho " aducida, es claro que no resulta procedente la protección constitucional, como así lo resolvió el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-22-03-000-2006-01113-01