SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100122030002006-01107-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 19 de julio de 2006, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por la CORPORACION DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. - CORABASTOS -, frente al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que considera vulnerados, teniendo en cuenta que a continuación del juicio ordinario promovido por ella contra Myriam Morales de Morales y Atanasio Rodríguez Celis, el abogado Policarpo Suárez Arenas, quien había actuado como apoderado del último de los citados demandados, instauró ejecución en contra suya para obtener el pago de las agencias en derecho, sin que la cesión de ese derecho le hubiera sido notificada previamente y sin que tuviera derecho a adelantar ese cobro forzado por no ser parte en el litigio original ni estar legitimado para ello, por lo menos en el 50% de la obligación demandada; agrega que fue denegada la reposición solicitada por ella del mandamiento de pago y no tramitadas las excepciones propuestas, atinentes a la falta de legitimación, de existencia del título y de competencia, entre otras, razón por la que en sentencia de 28 de junio de 2006 (fol. 156 c. copias) ordenó llevar adelante la ejecución, previo fallo de tutela que le ordenó pronunciarse con antelación sobre las aludidas defensas; aclara que esta solicitud de amparo no está dirigida contra el mismo fallo objeto de la primigenia tutela.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El secretario del juzgado remitió el expediente al Tribunal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No accedió a la tutela reclamada, bajo el argumento de que la accionante dejó de impugnar el auto que rechazó las excepciones propuestas. LA IMPUGNACIÓN La accionante expresó su disentimiento con esa decisión, arguyendo que al haber propuesto excepciones el Juzgado no podía proferir la sentencia prevista en el art. 507 del C. de P.C., sino la consagrada en el 510 ibídem.
CONSIDERACIONES 1. En este caso observa la Corte que es notoriamente improcedente el otorgamiento del amparo pretendido, habida cuenta que su naturaleza eminentemente residual no le permite operar cuando el titular de los derechos fundamentales violentados o amenazados haya derrochado los instrumentos ordinarios para hacerlos prevalecer o todavía disponga de ellos, pues en tal eventualidad la protección tendrá que buscarse a través de los mismos.
Es así como en lo tocante con la naturaleza del derecho de amparo se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallo de 30 de agosto de 2004 (exp. 4700122130002004-00311-01), así: "Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales ". 2.
En efecto, tal y como lo consideró el Tribunal (fol. 44), la sociedad reclamante estuvo tácitamente de acuerdo, dado que no interpuso contra el auto de 3 de abril de 2006 (fol. 175 c. copias), que rechazó de plano las excepciones propuestas, los medios de impugnación viables, entre ellos, el de apelación, procedente a no dudarlo, según lo previsto en el numeral 4°, artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, ataque que le permitiría al superior funcional reexaminar la cuestión planteada y decidir con apego a las normas aplicables y a las circunstancias fácticas demostradas en el expediente; de ello se sigue que si dilapidó ese propicio medio defensivo, no puede ahora revivirlo por la senda del amparo constitucional, por cuando los términos y oportunidades para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del mismo código. 3.
De acuerdo con las anteriores reflexiones, es clara la configuración de la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991 y, por tanto, no emerge procedente la protección extraordinaria deprecada, como así lo decidió el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 11001-22-03-000-2006-01107-01