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T 1100122030002006-01102-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006) Ref: 1100122030002006-01102-01 Se decide la impugnación presentada de cara a la sentencia del 27 de julio anterior, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la acción de tutela promovida por BETSI NELLIA ABRIL FORERO contra el Juzgado 32 Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES La querellante dijo que el acusado le cercenó los derechos fundamentales al debido proceso, a la protección de la familia y a la vivienda digna, apoyada en los relatos que cabe sintetizar de la siguiente manera: A. Aseguró que con su esposo RODRIGO BAYONA LOPEZ, en 1997, apoyados en el préstamo que les otorgó el BANCAFE adquirieron una vivienda y como las cuotas “desbordaron nuestra capacidad de pago” no pudieron atenderlas.

B. La entidad financiera les promovió, ante el acusado, la ejecución respectiva, en la que, tras liquidar “la obligación en $ 75.516.058” y rematar el inmueble “el 27 de enero de 2005”, se les va a “desalojar del único patrimonio de familia, gracias a un mecanismo abusivo de cobro que rompe la constitución y la ley que prohíben la capitalización de intereses o el cobro de intereses sobre intereses” (fls. 4 y 5, cdno. 1).

EL FALLO DEL TRIBUNAL El a quo denegó la protección apoyado en que la interesada pese a que fue vinculada al trámite ejecutivo “no hizo uso de los recursos, ni de las excepciones, ni de los demás actos procesales para discutir el monto de la obligación” (fl. 21), circunstancia que le impide acudir al mecanismo tutelar empleado, pues dejó pasar las oportunidades legales para discutir el tema planteado.

LA IMPUGNACION La interesada reiteró la protección incoada porque al margen de su actitud en el proceso “los Jueces de la República no pueden desconocer las normas vigentes y apartarse de ellas, cuando ven un hecho notorio, en este caso la incorrecta liquidación del crédito” (fl. 30). Recordó que las vías de hecho le abren paso al amparo interpuesto.

CONSIDERACIONES 1. Reitera la Sala que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder claramente arbitrario a la par que ilegítimo, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.

(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Delanteramente detecta la Sala, que los fundamentos en que se hizo consistir el amparo impetrado, sin duda, se muestran extraños y, por contera, ajenos al entorno del fallador Constitucional, habida cuenta que atañen a aspectos de orden legal y de claro raigambre económico, que son del resorte del Juez natural ante el cual se instauró la aludida ejecución, al que debió acudir la interesada como demandada para definir la problemática fáctica que soporta la protección incoada.

Se finca la conclusión descrita en que apuntalándose la protesta alrededor de que la entidad demandante y el Juzgado denunciado, permitieron la “capitalización de intereses o el cobro de los intereses sobre los intereses” (fl. 5), comprueba la Corte que se está frente a una discusión que termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que esos tópicos legales cumple discutirlos en el interior del proceso instaurado, a través de los medios que para el efecto diseñó el estatuto procesal civil, tales como recursos ordinarios; excepciones u objeciones a la concreción del crédito reclamado, dentro de las oportunidades preestablecidas.

Al caso importa recordar, que la acción de tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que, entonces, no es posible entonces entablarla como si la jurisdicción constitucional fuera una paralela, en cuanto que “tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios” (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337).

De suerte que como lo señaló el Tribunal, la ley brinda los instrumentos idóneos para que a través de ellos la impugnante protestara de cara a las actuaciones de las que se duele en el libelo tutelar, para que así acorde con las circunstancias fácticas en particular, se hubieren generado los pronunciamientos respectivos por parte de los funcionarios idóneos para esa finalidad.

Sin embargo, como en el escrito genitor del procedimiento, se invocó el amparo especial, como mecanismo transitorio, cumple advertir que por no haberse demostrado las circunstancias necesarias para conceder tutela en esos términos, de todos modos es inviable la protesta materia de estudio. Lo anterior por cuanto que no existe evidencia en torno a que la actuación desplegada por el funcionario referido, involucró un comportamiento que permita colegir desconocimiento de los derechos invocados y como tampoco se expuso, ni se probó, como correspondía, el supuesto fáctico previsto en la ley, con las características que impondrían brindar la tutela temporal reclamada, pues repetidamente se ha dicho que “No prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio”.

(Corte Const., sent. T 1525 de 2000). 3. Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 2006-01102-01