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T 1100122030002006-01099-01 V2Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100122030002006-01099-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 12 de julio de 2006, dictado por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por MARÍA GLADYS PEDROZA DE PARRA frente al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima quebrantado, habida cuenta que en la ejecución iniciada por Central de Inversiones S.A. en contra suya, se ha incurrido en varios yerros, como, entre otros, considerar que se trataba de un juicio hipotecario cuando era de naturaleza mixta, por apoyarse en unos pagarés y una hipoteca, rechazar las excepciones por supuesta formulación extemporánea, no notificarle en debida forma el mandamiento de pago, así como faltar la demostración de la legitimación de la ejecutante, dado que no se efectuó la cesión del crédito por escritura pública, no motivar algunas decisiones y conceder una apelación en un efecto diferente al que le correspondía; agrega que de esa manera incurrió el despacho accionado en vía de hecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Remitió el expediente y manifestó que a la ejecutante le endosó Bancafé los pagarés base de la ejecución; que la ejecutada presentó tardíamente las excepciones; y que toda la actuación fue llevada en legal forma. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No accedió a la tutela demandada, debido a que, tras revisar el expediente, no observó ninguna vía de hecho en el trámite procesal, aparte de que la accionante descuidó su defensa dentro del juicio.

LA IMPUGNACIÓN Pedroza de Parra refutó esa decisión, reiterando los argumentos de su libelo inicial. CONSIDERACIONES 1. La protección tutelar de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede, en principio, para cuestionar decisiones judiciales, sino cuando ellas lleguen a estructurar lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional carente por completo de fundamento jurídico, apoyada en el mero aspecto subjetivo del respectivo funcionario, es decir, palmariamente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el titular de los derechos fundamentales que resulten conculcados o amenazados no cuente ni haya contado con medios idóneos de defensa a fin de privilegiarlos y hacerlos efectivos, habida consideración que éstos vendrían a ser los utilizables con tal propósito. 2.

Acorde con el concepto antes expresado, en este evento emerge notoriamente improcedente el amparo constitucional reclamado, puesto que, como así lo estableció el Tribunal (fols. 76 y 77), la accionante incurrió en evidente conducta desidiosa y desinteresada frente al adelantamiento del cobro forzado promovido en contra suya, pues, entre otras omisiones, no impugnó el mandamiento de pago, no propuso oportunamente excepciones ni cumplió la respectiva carga procesal a su cargo y, por ende, permitió que el recurso de apelación concedido contra el auto que rechazó los medios exceptivos formulados fuera declarado desierto; de modo que si por su dejadez dilapidó esos medios y precisos momentos para ejercitar su defensa dentro del juicio, no puede operar el citado mecanismo para revivirlos, por cuanto los términos y oportunidades para la ejecución de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para adelantar una paralela forma de control de la actividad judicial. 3.

En síntesis, al ser evidente, según lo enantes expuesto, la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º, artículo 6º del decreto 2591 de 1991, se impone su fracaso, como atinadamente lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 1100122030002006-01099-01