SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100122030002006-01090-01 Se pronuncia la Corte en relación con la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 12 de julio de 2006, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela incoada por ANA SILVIA CAMACHO CADENA, madre del menor SAMUEL NICOLÁS MEDINA CAMACHO, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco Granahorrar.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vivienda digna que considera violentados, habida cuenta que como madre cabeza de familia ha debido sufragar todos los gastos demandados desde el nacimiento su hijo, dado que padece de parálisis cerebral espástica, epilepsia focal sintomática y ceguera cerebral, teniendo que destinar la totalidad de sus ingresos para ello; por esa razón, prosigue, no pudo seguir pagando el crédito que le concedió la citada entidad financiera para la adquisición de una vivienda de interés social, único lugar que poseen para habitar; añade que pese a esa lamentable situación, el banco no ha tenido ninguna consideración y promovió en el despacho accionado el respectivo juicio ejecutivo a fin de que le rematen su apartamento y la despojen del mismo; el juzgado, continúa, profirió sentencia el 23 de enero de 2006 (fol. 35) ordenando la subasta del bien hipotecado.
Para finalizar, afirma que también enfrenta muchos problemas debido a los defectos de la construcción, y que por ello fue promovida una acción de grupo. RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza dijo que la accionante guardó silencio dentro del término para excepcionar; y que la sentencia proferida no vulneraba los derechos invocados en la demanda de tutela.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó las pretensiones, porque no advirtió vía de hecho en la actuación del juzgado; y que no se daban los presupuestos para que procediera contra la entidad particular. LA IMPUGNACIÓN La promotora de la acción de amparo refutó esa decisión, insistiendo en que sí procedía contra la entidad crediticia; y que el adelantamiento del proceso se cumplió sin que ella lo supiera.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es un instrumento diseñado por el constituyente primario con la finalidad de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando arbitrariamente sean vulnerados o puestos en inminente peligro por cualquier autoridad pública y, en casos excepcionales por los particulares, a condición de que el titular de los mismos no tenga ni haya tenido a su alcance medios ordinarios y expeditos para lograr la primacía de tales garantías. 2.
Del anterior concepto nace la ostensible improcedencia de la protección constitucional pedida en este evento, toda vez que la reclamante dejó se interponer ante el juez natural, dentro de la ejecución hipotecaria iniciada en contra suya los medios ordinarios y efectivos de defensa, especialmente la proposición de las respectivas excepciones, con apoyo en las circunstancias y argumentos que ahora trae para fundamentar su demanda de tutela, trámite dentro del cual tendría que intervenir la entidad ejecutante, quedando vinculada al resultado de las mismas; de ello se sigue que por haber observado conducta de quietud y pasividad no pueda ser atendido su reclamo constitucional, dado que no es utilizable para recobrar términos y vías dilapidados ni con el objetivo de adelantar una forma paralela de defensa, máxime si los términos y oportunidades para la ejecución de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil; aparte de lo anterior, la actuación del despacho accionado ni por asomo se muestra como constitutiva de " vía de hecho". 3.
Así, por cuanto no está demostrado el yerro fáctico del juzgado accionado, único que podría dar lugar al otorgamiento de la protección constitucional reclamada contra las actuaciones procesales adelantadas por el mismo, no resulta de recibo la pretensión tutelar, cual atinadamente lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002006-01090-01