CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23-08-06. Ref: Exp. No. T- 11001-22-03-000-2006-01089-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por ADRIANA YANNETH GÓMEZ SÁNCHEZ contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, pretende la accionante que se ordene al Juez accionado decidir de fondo el incidente de tacha de falsedad propuesto dentro del proceso reivindicatorio de Rosa María Acosta de Ávila en su contra y de otros. 2.- En apoyo de la petición dice la petente, por medio de apoderado, que el día 15 de junio de 1993 se admitió la demanda reivindicatoria dirigida contra José Cervelión Perilla, María Clemencia Rodríguez y Adriana Yanneth Gómez Sánchez, luego por auto del 17 de mayo de 1995 se declaró la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, se inadmitió el libelo demandatorio, la demandante, por su parte, en tiempo presentó su nueva demanda adicionando a la pasiva al señor Álvaro Gómez Vargas, la cual fue admitida por el funcionario en auto del 19 de junio de 1996 y se ordenó correr traslado a los demandados, incluyendo a los herederos de Gómez Vargas. 2.1.
Sin embargo, el 22 de junio de 1998 la actora reformó la demanda para excluir de ella a dos de los demandados, pero por no cumplir con una exigencia hecha por el juzgado, en proveído del 7 de octubre de 1998 le fue rechazada esa petición, pero sin importar, la actora el 28 de octubre de 1998 presentó la nueva reforma siendo rechazada por extemporánea el 10 de noviembre de 1998, decisión que el 2 de marzo de 1999 se declaró sin valor ni efecto y se indicó que una vez se hallaran notificados todos los demandados resolvería sobre la nueva solicitud. 2.2.
Añadió que posteriormente la demandante solicitó reformar la demanda, petición acogida por el Despacho el 18 de mayo de 1999. 2.3. Afirmó que por esas irregularidades, una vez vinculada al proceso presentó incidente de nulidad el cual le fue negado, decisión frente a la cual elevó recurso de reposición y apelación, prosperando el primero de los recursos y, en consecuencia, se decretó la nulidad solicitada. 2.5.
Pese a lo anterior y sin estar vinculados todos los demandados, se decretaron unas pruebas no solicitadas y se fijaron las fechas en que las mismas serían evacuadas. 2.6. Presentó entonces una tacha de falsedad que fue aceptada por el funcionario accionado y frente a la que la parte demandante guardó silencio, siendo ese el motivo por el que acude a la presente acción en aras de que se conmine al Juez a pronunciarse de fondo en ese asunto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción por falta de legitimación por cuanto el apoderado de la actora no allegó el poder que lo facultaba para actuar en su nombre, ni acreditó que actuaba como agente oficioso. LA IMPUGNACIÓN En oportunidad, el abogado impugnó la decisión y aportó el poder echado de menos. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla. 2.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. En ese orden de ideas, en el presente asunto no se estructura el primero de los requisitos mencionados para la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, porque fácil se concluye que la actora actuó de forma presurosa al elevar el amparo constitucional que nos ocupa, pues de acuerdo a lo dicho por ella y confirmado además por las pruebas allegadas, el Juez accionado ni siquiera se ha pronunciado respecto de la tacha de falsedad propuesta, sin que sea de recibo, para acudir a esta vía, que lo que se pretende es que el funcionario decida de fondo un asunto, pues esa decisión sólo a él corresponde, sin que pueda considerarse que el juez Constitucional pueda irrumpir de manera valida en asuntos que son de su expresa competencia a imponerle criterios. 3.
Se resalta igualmente, que el actor no se halla desprotegido frente al resultado que pueda darse dentro del incidente elevado, pues de acuerdo al inciso 2º del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil la providencia que lo decida es susceptible de recurso de apelación. Entonces como de la situación planteada no se estructura la vía de hecho alegada se confirmará, por lo aquí manifestado, la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2006-01089-01