CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 110012203000 2006 01077- 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 13 de julio de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela promovida por Martha Patricia Torres Manchola contra los Juzgados Veinte Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y en la de Adriana Marcela Beltrán instauró Jorge Hernando Rodríguez Ruiz. 2.
Expuso la peticionaria como fundamento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el citado demandante le otorgó a Adriana Marcela Beltrán un crédito por valor de $18.000.000, el cual garantizó con hipoteca de primer grado sobre diez inmuebles, uno de ellos lo adquirió la accionante en dación en pago; que como la deudora no cumplió dentro de plazo estipulado, el acreedor inició el referido proceso, que una vez librado el mandamiento de pago las partes celebraron un contrato de transacción, mediante el cual acordaron que la ejecutada le entregaría al ejecutante cinco de las oficinas hipotecadas y, consecuentemente, se daría por terminado el proceso. 3.
Aseveró que el aludido contrato de transacción no tiene fecha de vencimiento y constituye una obligación de hacer, pues “no ha sido rechazado ni invalidado” y por lo tanto, no podía ser desconocido por los juzgadores accionados, máxime que fue aportado al proceso por la parte actora, solicitándole al juez de conocimiento que con base en el mismo se tuviera a la ejecutada notificada por conducta concluyente. 4.
Agregó que fuera de lo anterior, la parte demandante no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 67 del C. de P. Civil, pues el poder que le otorgó al abogado no aparece firmado ni aceptado por el profesional, por lo tanto dicho documento “ no tiene la validez necesaria” para actuar en representación del poderdante. 5. Sostuvo que los jueces acusados asumieron una actitud “s ospechosa ” al emitir las sentencias censuradas, que consistió en que no hicieron referencia al mandamiento de pago librado el 25 de febrero de 2005 por el juzgado de conocimiento, tal vez porque la deudora, justamente con el contrato de transacción, el que están los jueces “ negando u ocultando ”, le dio cumplimiento a dicha orden de pago. 6.
Solicitó para la protección de sus derechos fundamentales que se le ordenara a los juzgadores accionados le diera plena validez al referido contrato de transacción. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado, pues consideró que los jueces accionados, en las decisiones adoptadas, no incurrieron en vía de hecho, por cuanto la transacción que las partes intentaron con el fin de terminar el proceso no se llevó a cabo, tal como lo había informado el acreedor hipotecario cuando allegó el original del documento, situación que obligó a continuar con la ejecución, dado que las partes estipularon que “ perfeccionada la tradición de los citados inmuebles, se dará por terminado el proceso por Jorge Hernando Rodríguez Ruiz, en el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá ”.
Advirtió que adicionalmente, se debía tener en cuenta que el inmueble que adquirió la peticionaria, se encontraba gravado con hipoteca antes del contrato que celebró con la mencionada deudora, luego la ejecución que contra ella se adelantó se aviene con la legalidad, toda vez que según lo estipulado por el artículo 2452 del Código Civil, la hipoteca confiere al acreedor el derecho de perseguir el inmueble hipotecado, “ sea quien fuere quién lo posea, y a cualquier título que lo haya adquirido”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante sustentó su inconformidad con el fallo de primer grado en similares argumentos a los que expuso en su escrito de tutela. Insistió en que el juzgado de conocimiento incurrió en vía de hecho por no darle validez al aludido contrato de transacción, pues si éste no se ha perfeccionado se debe a las “ maniobras fraudulentas ” del abogado del ejecutante, quien ha alegado la existencia de supuestos remanentes contra la ejecutada, olvidándose que “ un remanente jamás podrá tumbar una hipoteca de primer grado ”.
CONSIDERACIONES Al abordar el estudio de la queja constitucional, observa la Corte, que, según se desprende del examen del expediente que remitió el juzgado a esta instancia, la peticionaria formuló incidente de nulidad fundamentado en similares argumentos a los aquí expuestos, el cual le fue desestimado, sin que hubiese hecho uso de los recursos que la ley procesal le brinda (arts. 348 y 351); omisión que, a no dudarlo, hace improcedente el amparo solicitado puesto que si la actora no ejerció oportunamente los medios de defensa que la ley procesal consagra, respecto de la actuación de la cual dicen dimanar la vulneración, no puede pretender ahora rescatar oportunidades perdidas, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción; además que la misma no está llamada a servir de soporte para revivir o reexaminar situaciones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.
Al haber contado la accionante con otros medios de defensa aptos y eficaces, la presente acción de tutela se torna improcedente, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. 2006 01077 -01