CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16-08-06 Ref: Exp. No. 11001-22-03-000-2006-01075-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por HERIBERTO ACEVEDO RIAÑO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la defensa se deje sin efecto la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, por Central de Inversiones. En apoyo de la petición de amparo constitucional dicen el accionante, que la entidad financiera lo demandó a él y a la señora Lilia García en proceso ejecutivo hipotecario por haber incumplido en el pago de las cuotas del crédito, proceso que correspondió al Juez quien, adelantado el trámite, le adjudicó la vivienda al banco, lo cual le parece injusto pues aunque el préstamo otorgado fue de $ 12.600.000 y ellos pagaron más de $ 41.788.083 aún le adeudan al banco $ 58.923.342.
Estima entonces, que la reliquidación de la obligación fue mal realizada, pero no pudo objetarla por cuanto no tenía abogado, viéndose así vulnerado su derecho de defensa. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó por improcedente la acción, ya que revisado el proceso se descarta la violación aludida por el actor, pues cuando al ejecutado se le corrió traslado de la liquidación del crédito, contaba con abogado y no la objetó, por tal motivo y por encontrarla ajustada a derecho el juez la aprobó. LA IMPUGNACIÓN El gestor apeló la decisión con fundamento en que otros despachos judiciales sí han protegidos los derechos fundamentales que ahora a él se le niegan.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, lo anterior debido a que el tema aludido en el amparo incoado, como lo advirtió el a quo, debió debatirse al interior del proceso a través de los medios de defensa establecidos para ello en el Código de Procedimiento Civil, como lo es la objeción a la liquidación del crédito cuando no se está de acuerdo con esa operación; situación que impide que el juez constitucional adopte alguna decisión al respecto, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su inviabilidad cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron o están jurídicamente cerradas; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. T. No.11001-22-03-000-2006-01075-01