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T 1100122030002006-01074-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16-08-06 Ref: Exp.

No. T- 1100122030002006-01074-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por DORA CECILIA RUEDA TOVAR contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la protección de los bienes, al debido proceso y a la propiedad privada, pretende la actora que se ordene al accionado realice la entrega de los dineros que ha solicitado; adicionalmente, se ordene en abstracto la indemnización del daño emergente y las costas, conforme al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. 2.- En apoyo de la petición dice el apoderado de la accionante, que inició proceso ordinario a favor de Honorio Rueda, en contra de Melecio Navarrete, tendiente a obtener la declaratoria de resolución de un contrato de promesa de compraventa, el cual terminó con sentencia de segunda instancia que condenó al demandado a devolver la suma de $2’000,000.00 con corrección monetaria, junto con los intereses legales causados desde el momento de la presentación de la demanda; dentro del mismo proceso, el 7 de octubre de 2004 presentó demanda ejecutiva donde se libró mandamiento de pago por las sumas de $8’980,000.00 (valor de la condena junto con la corrección monetaria) y $1’020,000.00 por las costas del proceso ordinario; dictada la sentencia de seguir adelante la ejecución, el 4 de julio de 2004 se aprobó remate de los bienes cautelados dentro del trámite por la suma de $108’540,000.00, además, se realizó la liquidación del crédito que fue aprobada por un total de $59’301,396.00.

Aduce también, que como el demandante falleció el 5 de enero de 1995, todos los herederos e interesados en la sucesión llegaron a un acuerdo para la liquidación de la misma, por lo cual a la accionante se le adjudicaron entre otros, “todos los derechos litigiosos contenidos dentro del presente proceso, según la partición que se protocolizó mediante escritura pública No.8050 de 29 de diciembre/95” momento en el que se avaluó la totalidad del derecho mencionado en la suma de $8’980,000.00; solicitó entonces se le reconociera como sucesora de todos los derechos y créditos emanados del referido proceso, en sustitución de su padre y se le cancelara el valor de la liquidación del crédito, para ello mediante auto de 11 de noviembre de 2004, el Despacho acusado la reconoció como cesionaria de los derechos litigiosos y ordenó la entrega de dineros hasta la suma de $8’980,000.00, monto de los derechos litigiosos; solicitó la revocatoria de plano en lo pertinente a la entrega de los dineros, pero fue negada por el juzgado mediante providencia de 28 de enero de 2005 ya que por ese valor se le adjudicó el derecho litigioso sin que hubiera acordado pagar réditos y en la cesión entre coherederos no es dable dicho pago; en memorial del 10 de febrero de 2005 reiteró e insistió en la revocatoria de la decisión del 11 de noviembre de 2004, pero no se revocó y se concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria; igualmente se remitió a los herederos de Honorio Rueda a la decisión tomada por el Despacho, decisión frente a la cual interpuso el recurso de reposición y el subsidiario de apelación, negado el primero se concedió el segundo, pero el superior lo inadmitió por no ser susceptible de alzada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó por improcedente el amparo, toda vez que no observó vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, ya que la heredera no está legitimada para reclamar la totalidad de los dineros, pues se le adjudicó el valor indicado en la escritura pública contentiva de la liquidación, sin ninguna salvedad sobre cualquier accesión que pudiera corresponder a corrección monetaria, siendo entonces como lo dijo el Despacho acusado, dineros de la sucesión. Adicionalmente, existe petición de algunos herederos para que se les entregue el valor que les corresponde.

De otra parte, no se usaron los remedios procesales pues no reclamó la reposición y apelación, sino la revocatoria, figura no contemplada en este tipo de disputas. LA IMPUGNACIÓN Oportunamente la accionante manifestó que la liquidación de la sucesión del señor Honorio Rueda se llevó de común acuerdo siguiendo las normas sobre el particular, en la que se le adjudicó el derecho litigioso y no una suma líquida, derecho que goza de iguales calidades inherentes como cualquier derecho de propiedad, que tienen un valor económico en determinado momento que varia en el futuro.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinado el asunto a la luz de lo dicho, observa la Corte que el funcionario accionado al momento de decidir a cerca de la intervención de la accionante dentro del proceso ejecutivo, a quien se le había adjudicado un crédito en la referida sucesión valorado en $8’980,000.00, entendió que se había presentado una cesión de derechos litigiosos, aplicando el retracto litigioso, limitando de esa manera, el derecho de la cesionaria al valor dado al crédito adjudicado, lo que no es posible.

Se arriba a la anterior conclusión, por cuanto lo adjudicado en cabeza de la accionante, en la aludida sucesión, fue el crédito, lo que quiere decir que no estamos frente a una cesión por acto entre vivos, sino por causa de muerte; el retracto litigioso es un derecho consagrado en favor de la contraparte, que lo debe ejercer en los casos que señala la ley, por lo tanto, el juez no puede aplicar el referido retracto o sus efectos de manera oficiosa, pues quebranta así el debido proceso.

En consecuencia, el juzgado accionado, debe verificar un análisis juicioso de la situación que se le planteó, que es objeto de reparo, con los elementos enunciados, para de ello derivar las consecuencias que correspondan frente a la entrega de los dineros solicitados. 3. De acuerdo con lo discurrido se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar amparar el derecho al debido proceso de la actora.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar amparar el derecho al debido proceso de la actora frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, el cual está siendo vulnerado dentro del trámite ejecutivo, a continuación del ordinario, de Honorio Rueda G. contra Melecio Navarrete. Consecuentemente, se ordena a dicho despacho judicial, que dentro del término de 48 horas, contado a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, tras dejar sin valor ni efecto el proveído de nueve de mayo de 2005, mediante el cual resolvió a cerca de la entrega de dineros a la accionante, proceda de conformidad a lo expresado en este fallo.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 1100122030002006-01074-01