SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100122030002006-01060-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de 12 de julio de 2006, emanado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela implorada por LIBARDO RÍOS CASTAÑEDA frente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la vida, integridad física, salud y seguridad social que considera vulnerados, teniendo en cuenta que la parte accionada se ha negado a suministrarle un "CPAP 10CMH20", para ser usado durante el sueño, el cual le fue formulado por el médico tratante, por padecer apnea del sueño, aduciendo para ello que no se encuentra contemplado en el "acuerdo 002 del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial", pese a tener derecho al mismo, como Sargento Mayor retirado de la Policía Nacional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Adujo que el equipo sugerido al reclamante no tenía indicación de urgencia ni estaba contemplado en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo solicitado y ordenó suministrarle el equipo CPAP formulado por el médico tratante, dada la probada necesidad de ese implemento, a fin de garantizarle al enfermo unas condiciones de vida y salud mínimas, acordes con la dignidad humana.
LA IMPUGNACIÓN La parte accionada arremetió contra esa decisión, a fin de que se adicione con la autorización para recobrar el costo correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga, por tratarse de un elemento que está por fuera del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, es un instrumento de índole residual, pues sólo resulta procedente cuando el titular de los derechos fundamentales conculcados o puestos en grave peligro por las autoridades y, en ciertos eventos por los particulares, carezca de otros medios efectivos de defensa judicial. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la notoria improcedencia de la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo de primera instancia, habida consideración que no existe disposición que le permita repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por cuanto los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados "fondos-cuenta" que funcionan de manera semejante al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios.
En este sentido se pronunció la Sala en sentencia de 9 de noviembre de 2005 (exp. 1100122030002005-01011-01). 3. Por consiguiente, no resultan atendibles las razones de la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100122030002006-01060-01