SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100122030002006-01046-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 12 de julio de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por ALBERTO CARDONA CONTRERAS frente a los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito y Diecinueve Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, puesto que el Juzgado Municipal, en cumplimiento de una comisión conferida por el de Circuito para la entrega del inmueble de la carrera 73 #7 C 20 interior 15 de esta ciudad, no tuvo en cuenta que él no es el demandado Carlos Alberto Cardona Contreras, sino Alberto Cardona Contreras, de modo que no era aquél ni conocía dicha persona; por la misma razón, prosigue, rechazó la oposición que como poseedor formuló a esa diligencia, por considerar que provenía del demandado y, por lo mismo, no era admisible, pues la sentencia producía efectos en contra suya; agrega que finalmente se llevó a cabo la entrega ordenada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Jueza del Circuito dijo que la actuación dentro del proceso reivindicatorio de Mario Mejía Peláez, María Teresa Martínez de Mejía y Luz Amparo Mejía Martínez contra de Carlos Alberto Cardona Contreras se cumplió con los lineamientos legales. El Juez de Descongestión se limitó a enviar las diligencias al Tribunal para inspección. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que el accionante desperdició los medios de defensa que pudo interponer en el proceso; que era inadmisible su argumento de no ser el demandado, pues había afirmado que " residía y tenía su oficina en el inmueble de marras" y formulado una solicitud de nulidad, apoyada en los numerales 8 y 9 del artículo 140 del C. de P. C. que estaba pendiente de decisión, aparte de que ya estaba consumada la entrega.
LA IMPUGNACIÓN Cardona Contreras se alzó contra esa decisión, reiterando los planteamientos de su libelo inicial. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, razón por la cual no procede cuando el titular de los mismos tenga o haya tenido la posibilidad, a través de otros medios de defensa, de obtener su restablecimiento o la cesación de la amenaza que los estuviere afectando. 2.
En armonía con lo expuesto en el punto anterior, en este evento emerge notoria la improcedencia de la protección constitucional deprecada, habida consideración que, como lo advirtió el Tribunal (fol. 29), Alberto Cardona Contreras ha tenido la oportunidad de utilizar varios mecanismos de defensa en el proceso para hacer valer sus derechos, como, entre otros, proponer excepciones, impugnar la sentencia, oponerse a la diligencia de entrega, interponer apelación contra su eventual rechazo, lo mismo que pedir la anulación de la actuación, como efectivamente hizo esto último y está pendiente de decisión; de ello se sigue, que ante esa amplia gama de medios expeditos de defensa, no puede tener cabida la pretensión tutelar, por cuanto no fue instituida esa acción con el propósito de desconocerlos ni sustituirlos, pues, se reitera, su viabilidad está supeditada precisamente a la inexistencia de tales instrumentos. 3.
Así, debido a la clara configuración de la causal de inviabilidad del derecho de amparo prevista en el inciso 3°, artículo 86 de la Carta Magna y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se impone su fracaso, como atinadamente lo dispuso el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002006-01046-01