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T 1100122030002006-01039-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 110012203 2006 01039 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 6 de julio de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Angélica Ramírez Bernal contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado, dentro del trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por el Banco Davivienda S.A. en su contra y en la de Alejandrina Blanca de López y Gloria Ester Bernal de Ramírez. 2.

Sustentó su reclamo constitucional, en síntesis, en que a pesar de que el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, prohibió expresamente la aplicación de la cláusula aceleratoria en los prestamos de vivienda, el juzgado acusado ordenó el pago “acelerado” del saldo del capital; amén que en el hipotético evento de que en su caso fuera aplicable dicha cláusula, el banco no podía iniciar el referido proceso ejecutivo sin que previamente hubiese obtenido la declaración judicial de extinción anticipada del plazo de la obligación, a través del procedimiento establecido por el artículo 427 del C. de P. Civil. 3.

Señaló que aun cuando al momento de presentarse la demanda (15 de noviembre de 2001) se encontraba en mora de pagar 37 cuotas, la entidad ejecutante exigió la totalidad del crédito acelerando el plazo. 4. Aseveró que el juzgado acusado incurrió en vía de hecho por desconocer tanto la prohibición contenida en el citado artículo 19 de la Ley de Vivienda, como el procedimiento que regula la aceleración del crédito. 5.

Solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso ejecutivo, a partir del mandamiento de pago, inclusive y, en consecuencia, se ordenara iniciarlo nuevamente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado, pues consideró que en la tramitación del proceso no tuvo ocurrencia la violación denunciada por el actor, por cuanto, de un lado, el artículo 19 de la Ley 546 de 1999 no prohibe, “ en forma absoluta ”, la aceleración del plazo de una deuda otorgada para la adquisición de vivienda, sino que la dilata a la presentación de la demanda y, de otro, que relativamente a la necesidad de adelantar un proceso verbal por parte del banco ejecutante tendiente a que se declarara la extinción anticipada del plazo, dicho argumento era “ desacertado”, dado que tal trámite sólo es necesario en tratándose de obligaciones a plazo en las que no se pacta la cláusula aceleratoria, pues en aquellas en se estipula las partes manifiestan su aceptación para que, en determinados eventos, el acreedor pueda demandar el pago total de la acreencia. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria manifestó que resultaba equivocada la interpretación que del artículo 19 de la Ley 546 de 1999, efectuó el Tribunal, pues si bien era cierto, que las partes pactaron la cláusula aceleratoria, con la promulgación de dicha ley ésta quedó prohibida y por lo tanto, se tiene por no escrita; que de igual manera, el hecho de que un demandado por descuido o negligencia no utilice los mecanismos de “ defensa procesales ” no faculta al juez para proferir fallos “ contrarios a derecho con violación del derecho sustancial y por ende arbitrarios ”.

CONSIDERACIONES Al abordar el estudio de la queja constitucional, observa la Corte que, según se desprende del examen del expediente que remitió el juzgado, la accionante fue notificada por aviso de la orden de pago proferida en su contra; que no cuestionó el mandamiento de pago; que no propuso excepciones; no formuló nulidad alguna; que tan sólo compareció al proceso para objetar la liquidación del crédito que presentó la entidad ejecutante, la cual le fue desestimada en primera instancia, decisión que se abstuvo de cuestionar; circunstancias, todas estas que, a no dudarlo, hacen improcedente el amparo solicitado puesto que si la actora no ejerció oportunamente los medios de defensa que la ley procesal consagra, respecto de la actuación de la cual dice dimanar la vulneración, no le es dable acudir a la tutela porque ella no es un mecanismo que pueda activarse, a discreción del interesado para obtener, como lo pretende la accionante, lo que le corresponde decidir al juzgador de instancia; amén que como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial idóneo es el proceso dentro del cual deben gestionarse los pedimentos pertinentes, Por lo demás, advierte la Sala, que, como lo sostuvo el tribunal, en la actuación desplegada por el juez acusado éste no incurrió en la vía de hecho que le enrostra la peticionaria, toda vez que su obrar está ceñido a la ley que gobierna esta clase de procesos, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, es palpable que allí no se afirma contundente e inequívocamente que deba adelantarse una actuación previa encaminada a dar por extinguido el plazo, sino que “ los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial ” (lo subrayado fuera del texto), disposición frente a la cual la interpretación dispensada por el juzgador dista de ser arbitraria.

Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.

Exp. T. No. 2006 01039 -01