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T 1100122030002006-01029-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 5 mav-expediente 2006-01029-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 11001-22-03-000-2006-01029-01 Decídese la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 12 de julio del año en curso, proferido por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Manuel José Forero Mirke contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A. I.- Antecedentes Adújose vulneración de los derechos a la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana, igualdad y los derechos de las personas de la tercera edad y al principio de progesividad, pidiendo como mecanismo transitorio ordenar a las accionadas incluir dentro de la cobertura de los servicios de salud a la madre del accionante en calidad de beneficiaria según venía sucediendo antes del acuerdo 04 de 2004 expedido por el consejo directivo del fondo de prestaciones sociales del magisterio.

Sustentóse la acción relatando que el acuerdo 004 de 22 de julio de 2004 excluyó de la prestación de servicios de salud a los padres que dependen económicamente del profesor afiliado al fondo, sea casado o soltero, entidad que desde su creación los tuvo como beneficiarios cuando dependían del profesor afiliado, sin importar si es casado o soltero y en su caso su madre es persona de la tercera edad, que tiene a su cargo.

El tribunal denegó el amparo al considerar que si bien el accionante impetra la protección en nombre propio, la vulneración alegada recae sobre los derechos de su progenitora, actuación propia de un agente oficioso, sin que dentro del plenario obre manifestación en tal sentido, lo que lleva al fracaso el amparo constitucional deprecado. El accionante impugna el fallo insistiendo en los derechos de su madre como persona de la tercera edad que goza de protección especial en los términos del artículo 46 de la Constitución Nacional, normatividad flagrantemente desconocida por el acuerdo 04 de 2004; dice que reclama por su madre quien en razón a su enfermedad no tiene cómo valerse.

Consideraciones En punto de la legitimidad del accionante, deberá advertirse de entrada que éste claramente concurre en nombre propio por encontrar vulnerados sus derechos al no incluirse a su madre como beneficiaria dentro del sistema de salud al cual está afiliado, a pesar de depender económicamente de él, quedando sin piso lo resuelto por el juzgador pues cuando el peticionario obra en ejercicio de sus derechos, ninguna ingerencia tiene la agencia oficiosa que no halló acreditada el tribunal.

Ahora, en cuanto a la inclusión de la madre del docente como beneficiaria de los servicios de salud del magisterio, el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, en acatamiento del fallo de la Corte Constitucional, dispuso las condiciones para el ingreso al servicio médico de los padres de los docentes como cotizantes dependientes, las que fueron comunicadas a través de la página web de la fiduciaria y por circular a las secretarías de educación, debiendo llenarse un formulario de inscripción y acreditar los requisitos exigidos, actuación que al no haber cumplido el profesor Forero Mirke, excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria solo procede cuando cumplidas las exigencias debidas, se vulneran los derechos fundamentales.

Por tanto, mientras el peticionario no ponga en marcha los instrumentos previstos para la afiliación de su madre como cotizante dependiente del sistema de salud del magisterio, resulta impropia la proposición de la acción de tutela porque ésta no puede emplearse de manera paralela sin agotar los medios establecidos por las entidades encargadas de la prestación de los servicios de salud para tales eventos.

En consecuencia y por las razones expuestas la decisión debe ser confirmada. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA