CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N°. 11001-22-03-2006-01027-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 6 de julio de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela presentada por Sergio Pérez Madrigal, Rubiela y Elisandra Pérez Quintero, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, la Inspección 8ª de Policía de Kennedy y el Banco Davivienda S.A..
I.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes presentan la acción de tutela como mecanismo transitorio y demandan el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna; en ese sentido solicitan que declare la nulidad del proceso de restitución de inmueble y se suspenda la diligencia de “lanzamiento”. (Folio 199).
Aducen que en el proceso de restitución de inmueble arrendado que ante el juzgado accionado adelanta el Banco Davivienda en contra de Sergio Pérez Madrigal, no se señaló en la demanda el valor de los cánones adeudados, ni en el contrato de leasing se estableció el valor del canon mensual a pagar por la vivienda que debieron entregar al banco porque este no dio cumplimiento a la reliquidación del crédito y al alivio que establece la ley 546 de 1999. 2.
El Juzgado accionado además de remitir el expediente del proceso de restitución de inmueble arrendado, solicitó denegar por improcedente la acción de tutela y dijo que el mencionado proceso se inició con fundamento en un contrato de leasing habitacional suscrito por Sergio Pérez Madrigal y que en la demanda se indicaron los valores de arrendamiento dejados de pagar por el demandado, que notificado en forma personal el demandado no formuló objeción alguna por lo que dictó la sentencia que en derecho correspondía, sin que fuera necesario averiguar la forma en que nacieron las obligaciones a cargo del demandado o los antecedentes del contrato que hicieran pensar en una vulneración a la ley 546 de 1999, (folio 236); por su parte el inspector accionado adujo que la diligencia de restitución programada para el 27 de junio anterior se suspendió “por las agresiones verbales y físicas recibidas por el despacho” (folio 230), para continuarla el 19 de julio de 2006. 3.
El Tribunal dijo que de los accionantes únicamente tiene interés en el trámite Sergio Pérez Madrigal, puesto que las otras personas ni intervinieron en el contrato, ni en el proceso que se acusa como vulnerador del debido proceso; y para negar la acción precisó que este mecanismo subsidiario o residual no puede presentarse para corregir la negligencia de las partes como tampoco para reemplazar los medios de defensa judiciales ordinarios. 4.
El accionante impugna, y además de alegar que no fue notificado del fallo de tutela por lo que pide que se pruebe cuando le fue entregada dicha notificación, afirma “sin embargo por conducta concluyente me enteré del fallo y estoy haciendo la impugnación dentro de los términos” (folio 249), reitera su argumentación inicial. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
En cuanto a lo alegado por el accionante en la impugnación de que no fue notificado en debida forma de la acción de tutela, se observa que se le otorgaron las oportunidades para su defensa, las que utilizó, pronunciándose en escrito que obra a folios 249 a 253, por lo que mal puede aducir ahora, la falta de notificación. 2. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, existe un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se invoca, aún como mecanismo transitorio, consistente en que el promotor de la tutela, a pesar de haberse notificado en forma personal (folio 236), no intervino en el proceso, por lo que no ejerció el derecho de defensa que la ley consagra a su favor, ni manifestó descontento alguno; tal circunstancia omisiva es suficiente para que no pueda acudir válidamente a la acción de tutela como si ésta fuera instrumento alternativo o adicional para corregir las falencias cometidas en el curso de la instrucción del mismo o como si ella pudiera utilizarse para recuperar las oportunidades pérdidas por su propia incuria o negligencia. 3.
Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 5 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2006-01027-01