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T 1100122030002006-01018-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., tres de agosto de dos mil seis Ref.: exp. T – No. 11001-22-03-000-2006-01018-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 29 de junio de 2006 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida Patricia Garrido García contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la administración de justicia y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por el juez civil accionado, el cual omitió dar aplicación a lo dispuesto por el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, dentro del proceso hipotecario que adelantó en su contra la entidad Bancaria AV Villas.

La presente acción constitucional se encuentra sustentada en los siguientes supuestos fácticos: En noviembre de 1995, el Banco AV Villas otorgó a la accionante un crédito para compra de vivienda, pactado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC. El inmueble sobre el cual se constituyó la garantía hipotecaria fue el mismo adquirido con el dinero que recibió a título de mutuo.

A causa de la mora en el pago del crédito, la entidad bancaria presentó demanda ejecutiva, en la cual argumentó que la obligación dineraria objeto de demanda había sido otorgada con fines comerciales, lo que impidió que operara el alivio previsto en la ley de vivienda. El juez accionado, incurrió en vía de hecho por el error al que fue inducido, pues en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, una vez que la entidad bancaria presentó reliquidación del crédito, debió ordenar la “suspensión” del proceso y el archivo del expediente, pero continuó el trámite ejecutivo que culminó con sentencia y, por ende, con el remate del bien hipotecado.

Ante la imposibilidad de notificar a la accionante la existencia de la demanda, quien se encontraba fuera de la ciudad, fue nombrado un curador ad litem, cuya actuación omisiva generó nulidad insaneable y vulneró el derecho de defensa de la accionante, pues la presencia del curador “ fue un elemento decorativo, dentro de una pantomima que redujo a letra muerta esa representación, pues su intervención se limitó a la contestación lacónica de la demanda y a silencio permanente ante las decisiones del despacho”.

La accionante solicitó que, en protección de los derechos fundamentales invocados, se ordene al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá revocar la sentencia de primera instancia, proferida dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por la entidad Bancaria AV Villas; en consecuencia, se dejen sin efecto todas las actuaciones judiciales que se desarrollaron con posterioridad a la sentencia. Además, que el juez accionado ordene a AV.

Villas restituir el inmueble distinguido con el N° 85-51 de la diagonal 45, interior 44, manzana 72 de la urbanización Villa del Pinar de la ciudad de Bogotá. 2. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá contestó la tutela; acotó que revisado el proceso objeto de censura constitucional, se puede constatar que se adelantó acatando las normas del proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía. El bien embargado y secuestrado fue rematado y el 11 de noviembre de 2004 ordenó el juzgado la entrega de los dineros producto del remate a la entidad demandante.

No existe irregularidad que torne procedente la acción impetrada. 3. El Banco Comercial AV Villas solicitó denegar la tutela. Aseveró que en este caso no procedía la terminación del proceso con base en la ley de vivienda porque a pesar de que el crédito fue reliquidado en $11’921.144.oo conforme a la Ley 546 de 1999 y la circular externa 007 de 2000, expedida por la Superintendencia Bancaria, el crédito continuó con catorce (14) cuotas en mora y no hubo ningún acuerdo de “reliquidación” entre los extremos obligacionales.

Agregó que la accionante confunde mutuo comercial con crédito comercial y que esa entidad a lo largo del proceso informó que se trataba de un crédito para la financiación de vivienda. El curador ad litem actuó conforme a derecho. De otro lado, con la aprobación del remate se satisfizo no sólo el monto de la obligación sino también las costas del proceso.

La adjudicación se efectuó a un tercero de buena fe. El trámite se ciñó a las previsiones constitucionales y legales. 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo solicitado. Argumentó que los demandados fundaron su reclamo en que “ al entrar en vigencia la Ley 546/99, una vez practicada la reliquidación del crédito el proceso debió terminar, y no obstante, en este caso continuó su curso hasta el remate del inmueble”.

Señaló que la accionante no agotó los medios de defensa judicial dentro del proceso ejecutivo “ …al examinar el expediente a la vista se observa que la tutelante, llamada a solicitar en su defensa la nulidad y consiguiente terminación al interior del proceso ejecutivo fundada en estos argumentos, no ha actuado en esta dirección, y por tanto, cerro el paso a la acción de tutela”, la cual no fue instituida para suplantar los medios ordinarios de defensa ni para desplazar al juez ordinario por el constitucional. 4.

Patricia Garrido García impugnó el fallo del Tribunal de Bogotá y en posterior escrito y reitero su pedimento orientado a obtener, con la intervención del juez conmsstitucional, la terminación del proceso ejecutivo con bade en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia de la protección constitucional deprecada es palmaria, toda vez que la accionante acude a este mecanismo sin haber planteado los motivos de su inconformidad ante el juez natural dentro del proceso ejecutivo correspondiente, en el cual no se propusieron excepciones, ni se controvirtieron las decisiones que adoptó el accionado, las cuales quedaron debidamente ejecutoriadas, hasta finiquitarse la actuación con el remate, adjudicación a un tercero de buena fe y orden de entrega de los dineros producto de la subasta a la entidad acreedora.

Tampoco se trasluce de los antecedentes que la censora hubiese solicitado la terminación del proceso ante el juzgado accionado, ni adujo oportunamente dentro del mismo ninguna causal de nulidad por las presuntas irregularidades que pone de presente dentro de esta acción. Las razones expuestas son suficientes para confirmar la sentencia que fue objeto de impugnación, al configurarse la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados, Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.

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