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T 1100122030002006-01015-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav - exp. 110012203000200601015 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., primero (1o) de septiembre de dos mil seis (2006). Ref.: expediente No. 110012203000200601015 Decídese la impugnación formulada por la Beneficencia de Cundinamarca contra el fallo de 13 de julio de 2006, proferido por la sala civil del tribunal superior de distrito judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela promovida por Rubi Leonor Vásquez Martínez contra el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca.

I.- Antecedentes Aduce vulneración de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones de dignidad y justicia, al salario mínimo vital y a la seguridad social en salud, presuntamente quebrantados por las entidades accionadas al no cancelarle los salarios, demás prestaciones y seguridad social en salud desde el mes de septiembre de 2005.

Expone que desde el 14 de febrero de 1990 está vinculada al Instituto Materno Infantil y actualmente ocupa el cargo de Auxiliar de Enfermería Noche II con una asignación mensual de $619.518.oo. Desde el mes de septiembre de 2005 dicha entidad se ha sustraído al pago de los salarios y demás prestaciones legales y convencionales, seguridad social en salud E.P.S., situación que la ha sometido a ella y a su familia a condiciones críticas de subsistencia, conduciéndola a un endeudamiento sistemático.

Frente a sus reclamaciones por el no pago de salarios le han respondido que el incumplimiento de las obligaciones patronales es fruto de la imposibilidad económica de la Fundación San Juan de Dios, colocándola en una situación de suma impotencia. El Consejo de Estado mediante sentencia de 8 de marzo de 2005 determinó que tanto el Hospital San Juan de Dios como el Instituto Materno Infantil dependían de la Beneficencia de Cundinamarca.

La representante legal de la Beneficencia de Cundinamarca indicó que se opone a la prosperidad de la tutela impetrada por cuanto la accionante nunca ha prestado servicios a la Beneficencia de Cundinamarca, y de todas maneras en virtud de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998 que le dieron vida a la Fundación San Juan de Dios, la Beneficencia de Cundinamarca asumió la suma de un mil cien millones de pesos con el propósito de entregar saneado el pasivo prestacional correspondiente a las pensiones de jubilación y cesantías de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil, al tiempo que entregó saneado un predio, todo lo cual consta en el Acta 05 de 26 de febrero de 1980.

Desde esa fecha, por tanto, la Fundación San Juan de Dios asumió la responsabilidad por todas las obligaciones laborales y pensionales de aquellas entidades de salud. La accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y no existe perjuicio irremediable pues es evidente que si desde hace aproximadamente diez meses no recibe salarios ha debido procurarse los recursos necesarios para su subsistencia y la de su núcleo familiar.

Por su parte, la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca manifestó oponerse a la petición de amparo porque el Departamento de Cundinamarca no es ni ha sido el empleador de la Fundación San Juan de Dios y por ende de la accionante, pues no existe subrogación de las obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios. En esas condiciones el Departamento no es sujeto pasivo de la acción, y de otra parte la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa ante la justicia ordinaria.

A su vez, el Ministerio de la Protección Social solicitó declarar la improcedencia de la acción, pues al ser la accionante directamente trabajadora del Instituto Materno Infantil, el Ministerio de la Protección Social no es responsable por ende del pago de salarios ni de las prestaciones sociales de esta trabajadora. El tribunal, para conceder el amparo, expresó que por darse los mismos supuestos a lo resuelto en revisión por la Corte Constitucional mediante sentencia T-141 de 2006, la acción de tutela está llamada a prosperar.

La omisión de pagar los salarios a la accionante, dijo la Corte Constitucional en aquella sentencia, constituye un perjuicio evidente porque el no pago de los salarios ha sido prolongado e indefinido en el tiempo, pues ha superado más de diez meses, lo cual, conforme lo expuesto en la parte dogmática de esa providencia, hace presumir la afectación del mínimo vital de la accionante y su núcleo familiar, más aun cuando las entidades nada esgrimieron para desvirtuar dicha presunción. Concluyó que mientras se toman las determinaciones administrativas o judiciales correspondientes, tendientes a definir de una vez por todas como se responderá por los derechos laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, no tiene otra opción que impartir la orden en el presente caso a la Beneficencia de Cundinamarca, entidad descentralizada del ámbito departamental y con personería jurídica, lo cual significa que tiene la facultad de ser sujeto de derechos y obligaciones, de lo que carece ahora la extinta Fundación, por ello una orden en su contra sería inocua.

La Beneficencia de Cundinamarca impugnó el fallo insistiendo en los argumentos expresados en el escrito de contestación, agregando que no se tuvieron en cuenta las sentencias aportadas como precedente jurisprudencial y en consecuencia no se valoraron los diferentes pronunciamientos emitidos por las altas corporaciones en tal sentido, no existe la subrogación de la Beneficencia en obligaciones contraídas en vigencia de la Fundación San Juan de Dios e igualmente las reclamaciones de acreencias laborales no pueden recibir el amparo por parte del juez constitucional, pues éstas contienen discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial, y por ende deberán suscitarse por el mecanismo idóneo.

Consideraciones El pago de obligaciones laborales por regla general escapa al ámbito de la acción de tutela, y se acepta en casos excepcionales cuando el incumplimiento del patrono afecte el mínimo vital. En el caso puesto a consideración de la Corte se evidencian estas especiales circunstancias, pues la accionante está vinculada al Instituto Materno Infantil (Fundación San Juan de Dios) ocupando el cargo de auxiliar de enfermería, donde según informa la petente le adeudan diez meses de salario y no se ha demostrado que tenga otros ingresos, por lo cual depende de éste y el no pago de los adeudados sin duda afectan su mínimo vital, entendiendo por tal las necesidades básicas para la digna subsistencia de la petente y su familia.

Sobre este particular se ha pronunciado esta Sala, entre otros, “(expediente No. 1192-01 de 2 de febrero de 2001)”. Puesta otra vez la Corte de cara al problema presentado con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios y los acuerdos logrados con la Beneficencia de Cundinamarca, reitera que el conflicto jurídico suscitado en todo ese proceso es asunto que, por su misma complejidad escapa de suyo a la tutela, pues que son los procedimientos comunes y los jueces naturales los llamados a zanjar el diferendo.

Ocurre, sin embargo, que miradas las cosas más allá de la polémica que distanciados tiene a los que han intervenido en dicha negociación, lo evidente es que en medio de todo ello se encuentra desamparado el trabajador, como lo es del caso de ahora, a quien por cuenta de dicha disputa no le cancelan los salarios a que tuviese derecho, lo que, en reducidas cuentas, significa que sería él, el trabajador, a quien se le cargarían injustamente las secuelas del enfrentamiento de otros, y entretanto ve afectada su propia subsistencia y la de su familia.

De modo que la solución que más cuadra ante tamaña situación, es que mientras se define aquella contienda por los cauces regulares, al trabajador le sean cancelados los salarios por la Beneficencia de Cundinamarca, tal cual lo determinó también la Corte Constitucional del modo que sigue: “…Así las cosas, mientras se toman todas las determinaciones administrativas o judiciales correspondientes, tendientes a definir de una vez por todas como se responderá por los derechos laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, la Sala no tiene otra opción que impartir la orden en el presente caso a la Beneficencia de Cundinamarca, entidad descentralizada del ámbito departamental y con personería jurídica, lo que significa que tiene la facultad de ser sujeto de derechos y obligaciones, de lo cual carece ahora la extinta Fundación, por lo que una orden en su contra sería inocua..”; porque bien es verdad que la falta de cancelación de salario por tiempo tan prolongado como lo revela este caso, es de suponer fundamente que el mínimo vital está afectado.

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. II. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA