SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100122030002006-01006-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 29 de junio de 2006, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por HIPÓLITO PARRA ARIAS frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco Davivienda S.A.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna que considera vulnerados, dado que en la ejecución hipotecaria promovida en contra suya en el despacho accionado por la citada entidad financiera, le está cobrando una suma aproximada de $170'000.000, cuando sólo le prestó $24'000.000, por lo que no tuvo en cuenta la cantidad cercana a los $40'000.000 amortizada durante 6 años que estuvo pagando las respectivas cuotas; considera, por tanto, que las cifras no concuerdan con lo previsto en la ley 546 de 1999, que ordenó la reliquidación de esa especie de crédito, ni con lo resuelto por la Corte Constitucional sobre el particular; en consecuencia, solicita la suspensión de la entrega del bien a la parte ejecutante a la cual fue adjudicado y la restitución de lo que haya lugar.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez se limitó a enviar el expediente al Tribunal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, por cuanto el accionante fue renuente a comparecer al proceso a hacer valer en el mismo sus derechos. LA IMPUGNACIÓN El reclamante expresó su disentimiento con ese pronunciamiento, aduciendo que no había prueba del alivio; y que en cualquier momento podía hacer uso de sus derechos.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los funcionarios judiciales. 2.
Del aserto anterior se infiere improcedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, puesto que a pesar de haber podido hacerlo, lo cierto es que, cual lo hizo ver el Tribunal (fol. 15), el reclamante fue renuente a comparecer al proceso y, por tanto, a interponer en tiempo los medios de defensa o recursos, tales como, entre otros, impugnar el mandamiento ejecutivo de pago, proponer excepciones, recurrir la sentencia y objetar la liquidación del crédito, oportunidades y medios a través de los cuales pudo esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la acción constitucional; eso quiere decir que observó conducta de total aquietamiento y desinterés, sin que sea viable revivirlos, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un instrumento para remediar la incuria o dejadez de los intervinientes en el juicio. 3.
En consecuencia, por configurarse la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no emerge procedente la tutela pretendida, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100122030002006-01006-01