Micelio
T 1100122030002006-01000-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001-2203-000-2006-01000-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 6 de julio de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por Mercedes Cepeda de Reyes frente a los Juzgados Treinta y Ocho Civil Municipal y Trece Civil del Circuito de esta ciudad, y Primero Civil del Circuito de Facatativá.

ANTECEDENTES Dice la reclamante que en el proceso ordinario que en contra suya y de Alfonso Reyes Soto promovió Orfelina Martínez Muñoz, nunca fue notificada en legal forma, puesto que su enteramiento personal se intentó en esta ciudad a pesar de que la demandante sabía que ella tenía su domicilio en el municipio de Viracachá (Boyacá), pues así se desprende de un proceso que por los mismos hechos fue perimido en 1998 por la inactividad de la parte actora, además de que tal dato se confirmó en la inspección judicial del bien objeto de las pretensiones.

También aduce que le fue nombrado un curador ad litem que presentó una defensa “tenue” y que con base en un dictamen “falaz” la condenaron injustamente al pago de los frutos del bien, sin observar que el inmueble que fue objeto de la promesa de compraventa celebrada entre las partes en 1988, cuya nulidad declaró el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá en sentencia de 10 de junio de 2005, sólo fue ocupado por ella durante dos años, hasta cuando se dio cuenta que la promitente vendedora no era la propietaria del mismo y que, en la actualidad, lo posee uno de sus hijos que -no sabe cómo- ingresó allí hace más de 15 años.

Finalmente aclaró que esa decisión fue dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, quien fungía como despacho de descongestión del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. Por consiguiente, reclama el amparo de sus derechos al debido proceso, a la defensa técnica, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con el fin de que se declare la nulidad de dicha actuación desde el auto admisorio de la demanda y se deje sin efecto la diligencia de entrega ordenada por los accionados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá remitió el expediente que contiene las actuaciones referidas por la accionante. Agregó que en ese proceso la demandada se emplazó en los términos del artículo 318 del C. de P. C. y que luego del trámite respectivo negó las pretensiones, fallo que a su vez revocó el superior para declarar “la nulidad absoluta del contrato base de la acción”.

Añadió que mediante auto de 13 de septiembre de 2005 dispuso la entrega del predio, diligencia durante la cual se interpuso un recurso de apelación que está en trámite. Para finalizar anotó que nunca violó los derechos de la accionante y que la tutela era improcedente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado tras advertir que del análisis del expediente no se desprendía la vulneración de los derechos de la accionante.

Asimismo señaló que Mercedes Cepeda de Reyes podía valerse del artículo 319 del C. de P. C. para que se declarara la nulidad del juicio y se impusiera la indemnización por los perjuicios que le pudo causar el juramento falso de la demandante sobre su lugar de notificaciones. Finalmente sostuvo que la nulidad por indebida notificación también podía ser alegada durante la diligencia prevista en los artículos 337 a 339 del C. de P. C., como excepción en el proceso en que se ejecutara la sentencia y por vía de revisión, de donde emergía que aquella tenía a su alcance otros medios de defensa judicial que hacían improcedente la tutela.

LA IMPUGNACIÓN La demandante en tutela se apartó de la decisión anterior porque, en su criterio, no puede hacer uso de las herramientas indicadas por el Tribunal, pues ya se profirió sentencia de segunda instancia y cualquier solicitud de nulidad se negaría por extemporánea. De igual modo pidió la aplicación de la doctrina constitucional sobre la materia y dijo: “ el camino expedito para que no se vulneren mis derechos es la acción de tutela, y sea la oportunidad, no sé si sea tarde, decir que es como mecanismo transitorio, de tal suerte que se suspenda el trámite procesal, para entonces intentar a ver si el resultado de aplicar las normas procesales que indica el fallo, como es el artículo 319 del C. de P. Civil, se cumple o no”.

CONSIDERACIONES 1. Con razón se ha dicho que la acción de tutela, por su naturaleza residual y subsidiaria, en línea de principio no se torna admisible para controvertir providencias judiciales, pues de ordinario los procesos establecen herramientas idóneas para que las partes, de manera oportuna, hagan ver las irregularidades cometidas en aras de que se adopten, en el mismo desarrollo de la actuación y por el juez natural de la causa, los remedios a que haya lugar para corregir el desenvolvimiento de los trámites.

No obstante, de modo excepcional puede abrirse paso el amparo de los derechos fundamentales por esta vía si -y sólo si- los funcionarios que adelantan la actuación incurren en prácticas gobernadas por la sinrazón, es decir, actividades que no pueden tener justificación bajo ninguna óptica medianamente razonable. Claro que ello supone que el interesado no cuente o haya contado con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, porque, en semejante caso, su deber es agotarlos de manera preferente; al fin y al cabo el juez constitucional no puede hacerse titular de competencias ajenas, ni suplantar los procedimientos que previamente ha previsto el legislador con el fin de que las partes hagan valer sus derechos. 2.

En lo que aquí respecta, ha de resaltar la Corte que la accionante, en verdad, contó con otros mecanismos de defensa judicial para alegar las irregularidades procesales que expone por esta vía, de suerte que su demanda de tutela estaba fatalmente signada por la improcedencia. En efecto, la indebida notificación que en criterio de la promotora del amparo tuvo ocurrencia, podía ser invocada ante los jueces naturales de acuerdo con los términos y oportunidades previstos en el inciso 3º del artículo 142 del C. de P. C.; justamente, esos medios idóneos de defensa judicial -que no pueden ser sustituidos por esta vía-, llevan al fracaso de las súplicas de la demanda de tutela, por así disponerlo el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Por lo demás, no tiene soporte jurídico alguno que -como pide la accionante en el escrito de impugnación-, se suspenda un proceso con el auxilio del juez constitucional para verificar la efectividad de las herramientas procesales a su alcance y, amén de ello, la tardía mención del perjuicio irremediable que dice puede sufrir no tiene la virtud de variar la decisión adoptada por el Tribunal, máxime cuando un daño de esa naturaleza no encuentra respaldo demostrativo en esta actuación. 3.

Por lo anterior, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C..J. V. C. Exp. 11001-2203-000-2006-01000-01 _1202878250.bin