SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001-2203-000-2006-00995-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 5 de julio de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por Wistong Hurtado delgado frente a la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES Narra el accionante que en su condición de agente de la Policía Nacional y luego de haber cursado estudios universitarios por su propia cuenta, presentó una solicitud el 24 de marzo de 2004 con el fin de que le otorgaran comisión de estudio y lo incluyeran dentro del curso de oficiales profesionales en la Escuela General Santander.
Sin embargo, el 18 de mayo de 2004 le negaron esa solicitud porque tenía más de 28 años de edad, lo que vulneró en ese entonces su derecho a la igualdad, en tanto que otros agentes con edad similar a la suya si obtuvieron comisión para ingresar al curso. Añade que tras culminar sus estudios de postgrado, el 18 de febrero de 2006 (fls. 18 y 19 cd. 1) elevó una nueva petición al Director General de la Policía para que le otorgara una comisión especial de estudio con el fin de realizar el curso de oficial profesional.
Tal solicitud se remitió a la Escuela General Santander, quien a través de su vicerrectoría de admisiones le contestó el 27 de marzo de 2006 (fl. 22 cd. 1) informándole que le autorizaba la inscripción pero que no se estaban concediendo comisiones de estudio y que “de superar el proceso de selección, debería desarrollar el periodo de formación en las mismas condiciones de los otros aspirantes”, lo que implica que tendría que renunciar a su cargo y practicarse nuevamente exámenes médicos y físicos que ya presentó cuando ingresó a la institución. Finalmente afirma que su solicitud la debió decidir el Director de la Policía Nacional; que a policías de otros países incluso se les da beca para que estudien, de modo que no puede ser discriminado; que lleva 16 años en la institución; que los hechos acaecidos la han generado depresión y angustia; que la decisión de 27 de marzo de 2006 no indica qué recursos caben contra ella; y que el 19 de abril de 2006 presentó un derecho de petición para que le dieran una audiencia con el Ministro de Defensa con el fin de explicarse su situación, pero no ha recibido respuesta.
Con base en lo anterior, reclama el amparo de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud, a la vida y de petición, y que, en aras de evitar un perjuicio irremediable, se le otorgue la comisión de estudio y se ordene su llamamiento al curso de oficiales profesionales que iniciará el 12 de junio de 2006.
Además reclamó que se le conceda una entrevista con el Ministro de Defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Policía Nacional advirtió que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, que no se presenta un perjuicio irremediable y que la carrera profesional que aquél cursó (lenguas modernas) no fue objeto de convocatoria. También anotó que por falta de reglamentación del artículo 12 del Decreto 1791 de 2000, el Director de la Policía Nacional no podía seleccionar personal del nivel ejecutivo, ni suboficiales o agentes, como aspirantes para el grado de oficiales, a lo que añadió que al demandante en tutela se le ha respondido en igual forma que a otros policías que se encuentran en su mismo caso.
El Ministerio de Defensa guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional tuteló el derecho de petición de Wistong Hurtado Delgado, pues encontró que ninguna respuesta recibió la petición que éste elevó el 19 de abril de 2006 al Ministerio de Defensa, quien también guardó silencio en este trámite. En cuanto a las demás quejas del accionante, el Tribunal negó el amparo solicitado tras poner de relieve que la convocatoria No. 33 de la Policía Nacional no autorizó la comisión de estudios para los que pretenden realizar el curso de oficiales y, en todo caso, era discrecional para el Director de la institución concederla.
Además precisó que el accionante sí fue admitido en la convocatoria y que debía someterse al proceso de selección en las mismas condiciones de los otros aspirantes. LA IMPUGNACIÓN El accionante hizo uso de la alzada para alegar que la convocatoria sí requiere de profesionales con su perfil y con estudios como los que él cursó; que si se somete al proceso de selección perdería su trabajo y la seguridad social de su familia; que nada se indagó sobre la discriminación de que ha sido víctima, pues otras personas de su edad han sido admitidas en la convocatoria y se les ha concedido la comisión de estudio; que el ascenso es un derecho de todos los policías y no puede ser limitado por la discrecionalidad; que debe ser ascendido “al grado de subteniente por violación al derecho fundamental a la igualdad; que discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad; que en su caso debió responderle el Director de la Policía Nacional y no la vicerrectoría de admisiones de la Escuela General Santander ya que era una cuestión indelegable; que la comisión es un derecho que legalmente le asiste; y que también se violó su debido proceso.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de acuerdo con las previsiones contempladas en la Constitución Política, representa una excepcional herramienta destinada a la salvaguarda de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los precisos eventos señalados por la ley.
Desde luego que por su connotación residual y subsidiaria, la viabilidad de tal medio de protección excepcional supone que el afectado no disponga de otros mecanismos idóneos de defensa que permitan la preservación de sus garantías superiores. De hecho, en este último caso, no puede el juez de tutela analizar el fondo de las cuestiones que se le plantean, porque a voces del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el amparo se torna improcedente. 2.
En cuanto aquí respecta y ceñida la Corte al ámbito de la impugnación, debe señalarse que la tutela resulta improcedente, en la medida en que lo que el accionante pretende, en últimas, es controvertir las determinaciones adoptadas por la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional a través de Vicerrectoría de Admisiones, las cuales aparecen recogidas en la comunicación de 27 de marzo de 2006 (fl. 22 cd. 1), pese a que esas decisiones de carácter administrativo están revestidas de la presunción de legalidad y que son susceptibles de ser controvertidas en sede judicial, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Quiere ello decir que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial que, a no dudar, cobran preponderancia en este asunto, pues han debido agotarse de manera preferente, máxime si como se tiene por sabido, el juez de tutela no puede arrebatar competencias ajenas para pronunciarse sobre asuntos cuyo conocimiento ha sido asignado de antemano a otros funcionarios jurisdiccionales.
Por lo demás, no se acreditó en este asunto la posibilidad de que el accionante padezca o pueda llegar a padecer un perjuicio irremediable a causa del proceder de los accionados y, a la postre, sus afirmaciones en ese sentido no son suficientes para tener por ocurrida esa circunstancia. 3. Por lo anterior, el fallo impugnado habrá de ser confirmado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C..J. V. C. Exp. 11001-2203-000-2006-00995-01 _1202878250.bin