CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006) Ref.: 1100122030002006-00994-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 5 de julio, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por la sociedad COMERCIALIZADORA JAIFEDE LTDA. contra el Juzgado 4° Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculada la Sociedad Montacargas y Afines Ltda.
ANTECEDENTES 1. La sociedad interesada acusó a la oficina judicial enunciada, de haberle vulnerado los derechos fundamentales de acceso a la justicia, al debido proceso y a la igualdad, apoyada en los relatos que, en lo medular, se resumen de la siguiente manera: A. Fue demandada en proceso ejecutivo por la sociedad Montacargas y Afines Ltda., proceso en el cual, después de agotado el procedimiento correspondiente, se dictó sentencia el 16 de septiembre de 2003, por cuanto se consideró que no se habían demostrado las excepciones de fondo propuestas.
B. El 25 de septiembre de 2003 interpuso recurso de apelación que sustentó en tiempo según anotación al respaldo del memorial. C. Después de que se surtió el traslado del referido recurso, se informó que vencido el mismo no fue sustentado, razón para que el juzgado acusado, mediante auto de 18 de febrero de 2004 declarara desierta la alzada.
D. El 1° de marzo siguiente, solicitó al Juez de segunda instancia que impusiera la inexistencia de la anterior decisión por cuanto adujo que si había sustentado en tiempo, pero se negó la solicitud ya que el auto se encontraba ejecutoriado. 2. Pidió, por tanto, amparar los derechos invocados para que se ordene al estrado judicial cuestionado adoptar las medidas necesarias a fin de que se dicte la providencia judicial que legalmente corresponde.
EL FALLO IMPUGNADO Denegó el Tribunal la propuesta tutelar por improcedente, dada la característica de subsidiariedad e inmediatez que comporta la acción de tutela, ya que la sociedad accionante gozó de la posibilidad de interponer recurso de reposición contra el proveído que declaró desierto el recurso, cuestión que omitió; además, si bien en estricto sentido esta acción no tiene un término de caducidad, sí debe ejercerse dentro de un término razonable y prudencial, ya que su fin es la protección eficaz de los derechos, en el presente caso, el recurso se declaró desierto mediante auto del 18 de febrero de 2004 y la solicitud de amparo se presentó el 16 de junio de 2006, de donde concluye que la inactividad de la parte conduce a otra razón para que no resulte viable el amparo.
LA IMPUGNACIÓN Se impugnó la anterior decisión sin exponerse los motivos de inconformismo. CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela, no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos, en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad incurriendo, entonces, en un proceder inconsulto, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por vía de ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que entonces -de otro modo- resultaría vulnerado. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja tutelar, stricto sensu, alude al auto a través del cual el juzgado 4° Civil del Circuito acusado, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora, porque consideró que no se había sustentado dentro del término del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil.
Cumple insistir, en primer término, que aunque en línea de principio el mecanismo invocado no procede en frente de decisiones judiciales, también es cierto que ante la especial situación derivada de un proceder contrario al artículo 29 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, repetidamente ha dicho que el mecanismo se abre paso para salvaguardar las garantías que de tal precepto se derivan.
Se trata, por tanto, de escrutar, con el límite propio del escenario constitucional empleado, la situación que experimentó la segunda instancia del proceso promovido en contra de la quejosa. Pues bien, ocurre que a propósito de la apelación impetrada por la sociedad actora, frente a la sentencia que desestimó las excepciones de fondo, proveído que pronunció el Juzgado del conocimiento, la funcionaria accionada luego de admitir y disponer el traslado de rigor, por el auto criticado, declaró desierta la alzada por falta sustentación dentro del término, sin tener en cuenta que la misma se efectuó mediante memorial presentado ante ese Despacho Judicial antes de que se venciera el traslado para alegar.
Se llega a la anterior conclusión, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 352, parágrafo 1° del Código de Procedimiento Civil, en el que se previó que el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de la oportunidad establecida en el artículo 360, esto es, al vencimiento del traslado que le conceda el superior para ese efecto.
De las copias adosadas, como aparece a folio 10 del cuaderno 1, se evidencia que el apoderado judicial de la sociedad actora, oportunamente, indicó de manera expresa los motivos que sustentaban su inconformismo con la providencia que ataca, lo que pone de manifiesto que la decisión de marras no está en estricta consonancia con el ordenamiento jurídico, pues itérase, tratándose de sentencias, desde el momento mismo que se interpone hasta el vencimiento de los cinco días de traslado para alegar, el recurrente deberá sustentarlo.
Existiendo entonces la sustentación del recurso declarado desierto, se impone, contrario a lo que sentenció el Tribunal, brindar el amparo para poner a salvo las garantías de la sociedad quejosa. En adición a lo dicho, el mecanismo expresado por el a quo para negar el amparo, como defensa judicial para la protección de los derechos, no son de aquellos considerados, por lo menos en este caso en particular, idóneos ni eficaces, condición que debe acompañar a ese otro medio de defensa, para que así cumpla su propósito, como lo ha precisado esta Sala en varias oportunidades. 3.
En tales condiciones, se abre paso el amparo constitucional impetrado, para que retirado el proveído que lesiona la garantía invocada, se proceda consecuentemente con lo dicho, en orden a definir la apuntada apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en su lugar CONCEDE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada, respecto de la providencia proferida el 18 de febrero de 2004, por el Juzgado 4° Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo singular instaurado por MONTACARGAS Y AFINES LTDA. contra COMERCIALIZADORA JAIFEDE LTDA. ORDENAR, en consecuencia, a la señora Juez 4° Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de su notificación, proceda a dejar sin efectos la enunciada decisión y agotado el trámite de la segunda instancia suscitado, decida el memorado recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada dentro del referido proceso judicial.
Por secretaría devuélvase a su lugar de origen el expediente que en calidad de préstamo se allegó. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 C.I.J.J. Exp. 00994-01