Micelio
T 1100122030002006-00992-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., trece de julio de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 11001-22-03-000-2006-00992 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de Neiva y el Primero Laboral del Circuito de Ibagué, pertenecientes a distintos distritos judiciales, para conocer de la acción de tutela promovida por Álvaro Rodríguez Oyola contra Colombia Telecomunicaciones S.A. Telecom – Neiva.

ANTECEDENTES 1. Alvaro Rodríguez Oyola presentó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Ibagué, lugar donde dijo tener fijada su residencia, acción de tutela contra Colombia Telecomunicaciones S.A., Telecom, Neiva (Huila), por considerar que vulneró su derecho fundamental de petición en relación con un reclamo formulado a Colombia Telecomunicaciones – Ibagué. 2.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito dispuso mediante auto de 5 de junio de 2006 remitirla a los Juzgados del Circuito (reparto) de Neiva por cuanto “ la acción de tutela fue dirigida contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. seccional NEIVA – HUILA, conforme a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto reglamentario de esta acción 2591 de 1991, a quien compete conocer es el Juez del lugar donde se está vulnerando o amenazando el derecho fundamental, en este caso, los Jueces del Circuito de Neiva”. 3.

El asunto fue repartido al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, despacho que igualmente declinó la competencia para conocer de la acción de tutela, fundado en que “del escrito de tutela y de los anexos como de la petición que origina la acción invocada se establece con claridad, que el lugar de domicilio de ALVARO RODRIGUEZ OYOLA, presunto lesionado, lo es el municipio de Ibagué Tolima.

( ) el juez constitucional competente para conocer la acción de tutela lo es el de la población de Ibagué, porque ahí se están produciendo los efectos de la presunta vulneración alegada, al tenor del artículo 1 del decreto 1382 de 2000, además porque el despacho que ordenó la remisión es de categoría del circuito. Sin importar para el caso que en la demanda se haya señalado como demandada a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. DE NEIVA HUILA, pues quien debe absolver el derecho de petición presentado por el accionante es la citada empresa, en IBAGUE TOLIMA”; por ello, provocó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El presente conflicto debe resolverse atribuyendo la competencia al despacho judicial elegido por el promotor de la acción de tutela, esto es, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, lugar en el cual reside actualmente y donde la acción u omisión están produciendo efectos ya que a esa ciudad corresponde la línea telefónica No.2616821, sobre la que versa el reclamo del petente, (Art. 37 del Decreto 2591 de 1991), por tanto es el competente para conocer del amparo.

Así las cosas, la competencia se residencia en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil dirime el conflicto de competencia aquí surgido en el sentido de residenciar la competencia en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, al cual se debe remitir de manera inmediata el expediente.

Infórmese de esta decisión al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva. Notifíquese y devuélvase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ (Con excusa justificada) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (Con excusa justificada) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 4 E.V.P. Exp.

T – No. 110012203000200600992