CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., Veintiséis ( 26 ) de julio de dos mil seis ( 2006 ) Referencia: Expediente No. 11001- 22-03-000-2006-00968-01 Decide la Corte lo pertinente, como quiera que al hacer la revisión preliminar del expediente con miras a proferir el respectivo fallo para desatar la impugnación interpuesta por la Beneficencia de Cundinamarca contra el de primera instancia proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo deprecado por la accionante Arleny Yolanda Castro Bernal y le ordenó a la Beneficencia de Cundinamarca pagarle los salarios reclamados, observa que se ha incurrido en causal de nulidad en el trámite de la presente acción de tutela, razón por la cual debe adoptar los correctivos pertinentes.
En efecto, al establecer el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000 que cuando la acción de tutela se promueva contra autoridad pública del orden departamental, conocen los Jueces del Circuito o con categoría de tales, es claro que como aquí se dirigió contra la Beneficencia de Cundinamarca, la competencia radica en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, porque al mismo fue repartido el libelo.
Aunque también se menciona en el acto introductorio al Ministerio de la Protección Social, es indudable que al no atribuírsele ninguna acción y omisión concretas que amenacen o vulneren los derechos fundamentales invocados y que a la vez justifiquen vincularlo a este trámite constitucional como sujeto pasivo de la acción, ya que no se ha aducido ni demostrado que tenga alguna injerencia en la falta de pago que ha dado origen a la protección constitucional reclamada por Arleny Yolanda Castro Bernal, no está legitimado para actuar como accionado en esta causa.
Es evidente, por tanto, que la imputación hecha en la demanda en contra del mismo es simplemente aparente y fútil, sin que alcance a constituir factor determinante de la competencia en el Tribunal Superior de este Distrito Judicial; de admitirse, se desconocería el propósito de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela.
Siendo ello así, se pone en evidencia la nulidad por falta de competencia funcional consagrada en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la senda remisoria del artículo 4° del decreto 306 de 1992, que debe ser declarada de inmediato a fin de lograr que el competente asuma el conocimiento y decida en el fondo el asunto, como corresponde de acuerdo con las normas en cita.
En estas condiciones, la Corte tampoco es competente para conocer en segunda instancia del asunto anunciado. Se declarará en consecuencia la nulidad y se ordenará remitir el expediente al Juzgado competente. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma.
Segundo: Por consiguiente, se ordena remitir el expediente al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá. Ofíciese. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al Tribunal mediante telegrama. Notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PÁGINA 4 C.J.V.C. Exp. No. 11001- 22-03-000-2006-00968-01