CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., quince de agosto de dos mil seis Ref.: Exp. T – No. 11001-22-03-000-2006-00954-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 22 de junio de 2006 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó la acción de tutela promovida por María del Carmen Tequia Marentes contra el Ministerio de Protección Social, la Gobernación de Cundinamarca y la Beneficencia de ese mismo departamento.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretende la protección de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones de dignidad, justicia, al salario mínimo vital, y a la seguridad social en salud, para lo cual solicita que los accionados asuman el pago de las acreencias laborales que adeudan a la peticionaria. Afirmó que está vinculada al Instituto Materno Infantil desde el 1º de septiembre de 1995, en la actualidad desempeña el cargo de “niñera” con una asignación mensual de $458.903, que las entidades accionadas no le han pagado salarios y demás prestaciones legales y convencionales desde septiembre de 2005, circunstancias que determinan la vulneración de los derechos constitucionales que invocó. La promotora del amparo señaló que el Consejo de Estado anuló los decretos 290, 371 y 1374 de 1998, que establecían “la condición del Instituto Materno Infantil como dependencia de la Fundación San Juan de Dios”, por lo tanto, “ha variado la calidad jurídica de la institución” y los obligados a responder por las acreencias laborales de la misma son los accionados de manera solidaria. 2.
La Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca manifestó que ese ente territorial no posee legitimación por pasiva, pues el fallo del Consejo de Estado no estableció obligaciones patronales a su cargo, sino que ordenó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, además el accionante cuenta con otro medio de defensa ante la justicia ordinaria, concluyó que la petente carece de vínculo laboral con el Departamento y con la Beneficencia de Cundinamarca por lo tanto no están obligados a responder por las aspiraciones económicas de la demandante.
La Beneficencia de Cundinamarca agregó que hay improcedencia de la tutela, pues no hubo prueba del “perjuicio irremediable”, ni inmediatez en la interposición de la acción constitucional, citó decisiones judiciales adversas a peticiones de la misma naturaleza de la presente, reclamó la comparecencia del Ministerio de Protección Social y la Superintendencia de Salud, entidades que “deben ser llamadas como sujeto pasivo de las presuntas acreencias adeudadas a la accionante”. 3.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo solicitado, porque además de la subsidiariedad encontró que las accionadas “no tienen vínculo laboral alguno con la gestora” de la tutela y la solicitud de protección constitucional carece de la inmediatez que la caracteriza. 4. La accionante María del Carmen Tequia Marentes interpuso apelación sin expresar las razones de la impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción constitucional resulta impróspera porque esta Corporación logró establecer en el trámite de la segunda instancia que en realidad el Instituto Materno Infantil pagó la asignación salarial y otras prestaciones a María del Carmen Tequia Marentes, durante el período comprendido entre agosto de 2005 a junio de 2006, como lo acredita el documento obrante a folio 5 del cuaderno de la Corte, lo cual le permite satisfacer sus necesidades básicas.
Efectivamente, se aportó al trámite constitucional la certificación emanada por el Jefe de Recurso Humano que permite ver los siguientes pagos realizados a la accionante: agosto 31 de 2005 salarios por $595.514; octubre 5 de 2005 salarios por $593.360; noviembre 24 de 2005 se pagó prima de navidad por $703.734; febrero 10 de 2006 salarios por $579.699; febrero 24 de 2006 salarios por $595.515; abril 5 de 2006 salarios por $595.515; mayo 24 de 2006 salarios por $579.700; junio 30 de 2006 prima de servicios por $458.903; explica asimismo el documento aludido que tales pagos se han efectuado en la misma forma para todos los empleados actuales de esa institución, mediante consignación en la cuenta de ahorros que tiene cada uno de ellos en el Banco Ganadero, todo lo cual descarta la prosperidad de la tutela, pues no hay afectación al mínimo vital ni a los demás derechos fundamentales invocados en el escrito inicial, lo que además está corroborado con la falta de inmediatez de la queja constitucional, pues la peticionaria tardó más de ocho meses desde septiembre de 2005 para invocar el amparo.
De otro lado, si eventualmente existieren deudas por concepto de prestaciones sociales u otros beneficios convencionales, podría acudir a la jurisdicción ordinaria para exigir su pago, a través de las acciones legales pertinentes, pues la acción de tutela no fue erigida para satisfacer pretensiones de ese linaje como reiteradamente lo ha dicho la Sala en diversos pronunciamientos, salvo que estuviesen comprometidos derechos constitucionales fundamentales, lo que obviamente no ocurre en el presente caso.
Conclusión de lo discurrido es que la denegación de la tutela declarada en primera instancia será confirmada. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de junio de 2006 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que denegó la acción de tutela promovida por María del Carmen Tequia Marentes contra el Ministerio de Protección Social, la Gobernación de Cundinamarca y la Beneficencia de ese mismo departamento.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y oportunamente remitir el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 E.V.P. Exp.
T – No. 11001-22-03-000-2006-00954-01