Micelio
T 1100122030002006-00952-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02-08-06. Ref: Exp. No. T- 11001-22-03-000-2006-00952-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por JOSÉ SILVESTRE GÓMEZ RAMÍREZ y MARÍA ELENA LEMUS DE GÓMEZ contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, vivienda digna, al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial, pretenden los accionantes que, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra. 2.- En apoyo de la petición dicen los petentes, que compraron a la firma LAR INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LTDA., el apartamento 201 ubicado en la transversal 33-B No.124-47 de esta ciudad.

Añaden, que con anterioridad a la compra, la vendedora, por préstamo realizado, constituyó hipoteca abierta a favor del Banco Central Hipotecario, siendo así como, ante el incumplimiento de la firma, la entidad bancaria le inició proceso ejecutivo hipotecario que correspondió conocer el juzgado accionado, quien en fecha 4 de mayo de 1993 libró el correspondiente mandamiento de pago. 2.1.

Que los demandados, entre los que se cuentan, concurrieron al proceso y en tiempo se opusieron a la prosperidad de las pretensiones; transcurrido el trámite el 10 de febrero del 2000 el funcionario judicial dispuso que se aportara la liquidación del crédito conforme lo establecido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, luego de esto, el 19 de marzo de 2002, se profirió sentencia declarando probada la excepción de prescripción alegada sin que dicha figura los cobijara por cuanto de acuerdo al argumento dado en el fallo no eran “deudores cambiarios, ni signatarios en un mismo grado, ya que no suscribieron como deudores los 14 pagarés base de la presenten acción…”.

Sin embargo, la decisión fue apelada por banco y el tribunal la revocó. 2.2. En noviembre-diciembre de 2004 solicitaron la terminación del proceso por tratarse de un ejecutivo hipotecario vigente al 31 de diciembre de 1999, en aplicación además de los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, siendo la petición rechazada de plano por el juez, providencia frente a la cual presentaron recurso de reposición y apelación siendo negado el primero y concedido el segundo. 2.3.

Reiteraron la petición de nulidad, la cual también fue negada. 2.4. El Tribunal de Bogotá el 30 de marzo de 2006 revocó el auto impugnado y le ordenó al a quo que tramitara la nulidad elevada; entre tanto el bien se halla a punto de ser rematado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo en consideración a que al interior del proceso se halla pendiente un incidente de nulidad propuesto con base en hechos similares a los que originaron la presente acción. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal los accionantes impugnaron la decisión sin manifestar los motivos de inconformismo.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla. 2.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. En ese orden, el presente asunto carece del segundo de los requisitos mencionados para la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, porque como bien lo señaló el a quo, “esta acción es prematura, en razón a que el incidente de nulidad propuesto aún no ha sido resuelto por el juez accionado, y en caso de que llegare a ser desfavorable a los aquí petentes, esa providencia es susceptible de los recursos ordinarios consagrados en la ley.,” se halla pendiente de efectuarse al interior del proceso, a propósito del incidente de nulidad que a ese respecto propusieron los gestores, con base en los mismos argumentos génesis de esta actuación; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la acción que ocupa la atención de la Corte fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2006-00952-01