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T 1100122030002006-00951-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., tres de agosto de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 11001-22-03-000-2006-00951-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 21 de junio de 2006 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la acción de tutela promovida por Myriam Cifuentes Sánchez contra la Nación –Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1. Myriam Cifuentes Sánchez solicitó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones de dignidad y justicia, al salario mínimo vital y a la seguridad social en salud, presuntamente vulnerados por los entes accionados al no cancelarle los salarios, demás prestaciones y seguridad social en salud desde el mes de septiembre de 2005.

Aseveró la accionante que fue vinculada al servicio del Instituto Materno Infantil desde el 15 de julio de 1996, en la actualidad desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna con una asignación mensual de $458.903,oo. Sostuvo que la referida entidad se ha sustraído al pago de los salarios y demás prestaciones legales y convencionales mencionados, hecho que la ha sometido junto con su familia a una condición crítica de subsistencia por el endeudamiento sistemático para adquirir los elementos básicos.

Ante las diferentes reclamaciones realizadas por la trabajadora se le respondió que el incumplimiento de las obligaciones patronales era fruto de la imposibilidad económica de la Fundación San Juan de Dios. La petente señaló que de acuerdo con lo decidido por el Consejo de Estado en providencia de 8 de marzo de 2005, fueron anulados los decretos por los cuales se estableció que el Instituto Materno Infantil hacía parte de la Fundación San Juan de Dios, lo que tiene como efecto clarificar la condición de bien público del instituto, por tanto, se trata de una institución de salud departamental; como quiera que durante el período de vigencia de los anulados decretos la administración estuvo a cargo del Gobierno Nacional por vía de los interventores designados por él, le asiste una responsabilidad solidaria.

Por lo anterior, la institución donde labora cambió de “ calidad jurídica”, el empleador no es la Fundación San Juan de Dios sino la entidad de derecho público definida en la providencia del Consejo de Estado. La gestora del amparo validó su argumentación con jurisprudencia de la Corte Constitucional y solicitó se ordenara a la entidad o entidades que corresponda procedan a pagar los salarios y prestaciones adeudadas para que cese la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 2.

La Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca se opuso a la acción por cuanto manifestó que ese ente no es ni ha sido el empleador de la Fundación San Juan de Dios y la determinación del Consejo de Estado al declarar la nulidad de los decretos relacionados con la mencionada fundación fijó la responsabilidad en el Ejecutivo Nacional por usurpación de funciones, en consecuencia, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a ese Departamento.

Agregó, que en razón al contrato comercial de fideicomiso No. 3-4-4580 Fundación San Juan de Dios – Instituto Materno Infantil Concepción Villaveces de Acosta, celebrado el 30 de enero de 2003, las acreencias laborales adeudadas a empleados de la referida fundación vienen siendo pagadas a través de la Fiduciaria de Occidente. 2.1. A su vez, el Ministerio de la Protección Social adujo que en razón a la descentralización se han otorgado competencias para que ejerzan funciones administrativas a su propio nombre y responsabilidad a diversas divisiones territoriales, que las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.) constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa que se rigen por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

La figura de interventor no convierte al Ministerio en empleador de los funcionarios del ente intervenido, ni opera la figura de la sustitución patronal por lo que no tiene ninguna responsabilidad respecto de los hechos aducidos en la acción de tutela incoada. 2.2. Por su parte la Beneficencia de Cundinamarca consideró que hay ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que las acreencias laborales, confirmando lo dicho por el Departamento de Cundinamarca, deben ser canceladas por la Fiduciaria de Occidente, en razón del contrato comercial de fideicomiso No. 3-4-4580, celebrado mediante documento privado de 30 de enero de 2003.

Recalcó que no es ni ha sido empleador de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Por lo anterior, solicitó se declarara la improcedencia de la acción constitucional propuesta. 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo solicitado, acogiendo en su decisión la tesis de la Corte Constitucional, plasmada en sentencia T-416 de 1997 en la cual se dispuso que el Ministerio de Protección Social no tiene responsabilidad respecto de la imputación realizada por el accionante.

Pero, en sentencia T-141 de 2006 se le ordenó a la Beneficencia de Cundinamarca el pago de las acreencias laborales mientras se toman todas las determinaciones jurídicas o administrativas correspondientes, tendientes a definir de una vez por todas como se responderá por los derechos de los trabajadores, posición que asumió el Tribunal en su providencia. 4.

La Beneficencia de Cundinamarca impugnó lo decidido puesto que controvierte varios precedentes jurisprudenciales de los juzgados y del Tribunal de Bogotá que citó en el escrito de impugnación, en los que se reconoce que esa entidad no es responsable de las acreencias reclamadas por el accionante y reiteró los argumentos que señaló en la contestación de la tutela, por lo que solicitó revocar la decisión emitida por el a quo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción constitucional instaurada es a todas luces improcedente por que esta Corporación logró establecer en el trámite de la segunda instancia que en realidad el Instituto Materno Infantil ha venido pagando periódicamente, aunque no en fechas fijas y definidas, la asignación salarial de cada uno de los trabajadores a su servicio, entre ellos el de la accionante Myriam Cifuentes Sánchez, quien se desempeña como Auxiliar de Enfermería Diurna, lo cual le permite satisfacer sus necesidades básicas.

Respecto de la prenombrada, la Jefe de Recursos Humanos del aludido Instituto prestador del servicio de salud, remitió certificación oficial (fl.3, Cdno. No. 2) en la cual discriminó todos y cada uno de los pagos de salarios que se ha efectuado a la trabajadora, devengados desde el mes de agosto de 2005 hasta el mes de junio de 2006, inclusive.

Explicó que tales pagos se han efectuado a los empleados actuales de esa institución mediante consignación en la cuenta de ahorros que tiene cada uno de ellos en el Banco Ganadero. Así las cosas, es carente de veracidad la afirmación de la promotora del amparo en el sentido de que no se le han cancelado sus salarios durante el período preanotado, lo cual conduce indefectiblemente a dar por establecida la improsperidad de la acción de tutela, pues se estima que no se halla afectado el mínimo vital de la accionante, ni los demás derechos fundamentales invocados, lo que se corrobora con el hecho que dejó transcurrir más de nueve meses, desde de septiembre de 2005, mes desde el cual dijo que había dejado de recibir el salario, luego, tampoco se satisface el requisito de la inmediatez exigido para la procedibilidad del amparo constitucional.

Ahora bien, si eventualmente le adeudan algunas sumas por concepto de prestaciones sociales u otros beneficios convencionales, podría acudir a la jurisdicción ordinaria para exigir su pago, a través de las acciones legales pertinentes, pues la acción de tutela no fue erigida para satisfacer pretensiones de ese linaje como reiteradamente lo ha dicho la Sala en diversos pronunciamientos, salvo que estuviesen comprometidos derechos constitucionales fundamentales o el mínimo vital, lo que obviamente no ocurre en el presente caso.

Trátase entonces de una deuda laboral y no de un problema actual de subsistencia. Con apoyo en lo discurrido se deberá revocar el fallo impugnado y, en su lugar, denegar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCA el fallo de fecha y procedencia anotadas y, en su lugar, DENIEGA el amparo solicitado por Myriam Cifuentes Sánchez.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.

T – No. 110012203000200600951-01