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T 1100122030002006-00950-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintidós de agosto de dos mil seis Ref.: Exp. T – No. 11001-22-03-000-2006-00950-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 28 de junio de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Carlos Hernando Torres Díaz y María Victoria Torres Díaz contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y el Banco Colpatria S.A.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron amparo de los derechos al debido proceso, al derecho de defensa y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado al no dar por terminado automáticamente el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, en aplicación del parágrafo 3º artículo 42 de la Ley 546 de 1999, contrario sensu, no ordenó la reliquidación del crédito y lo continuó hasta concluir con la adjudicación a un tercero del bien hipotecado y rematado, sin tener en cuenta que la terminación había operado por disposición legal.

La presente acción está sustentada en los siguientes supuestos fácticos: El Banco Colpatria S.A., instauró en fecha anterior al 31 de diciembre de 1999, demanda ejecutiva hipotecaria, en contra de los accionantes, ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, por incumplimiento en los pagos de una obligación adquirida para obtener vivienda.

Los promotores de la acción consideraron que el proceso ejecutivo debió ser terminado oficiosamente por el juzgado accionado, una vez se presentara la reliquidación del crédito, procediendo al archivo del mismo sin más trámite. Se apoyaron en la interpretación de la corte constitucional plasmada en la sentencia C - 995 de 26 de julio de 2000 y en diversos pronunciamientos posteriores, sobre el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. 2.

La entidad bancaria expuso que el juzgado accionado respetó todos los ritos propios el proceso ejecutivo, el mandamiento ejecutivo fue notificado personalmente, la reliquidación fue aportada pero no fue aplicada a la obligación porque los titulares de la misma renunciaron expresamente ese beneficio. El proceso siguió su curso normal, el bien fue rematado y adjudicado a la mejor postora, Liliana Rivera Peñaranda.

El juzgado aprobó el remate mediante auto de 10 de abril de 2002 y de esta manera se dio por terminado el proceso ejecutivo hipotecario. Añadió que “ el accionante pretende revivir la oportunidad que tuvo para ejercer la defensa de sus intereses utilizando una vía procesal impropia para debatir asuntos propios del proceso ejecutivo que cursó hace aproximadamente cuatro (4) años ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, en la medida en que el actual alegato debió proponerse en esa instancia” (fl. 15 Cdno. Tribunal).

La petición del accionate atenta contra el principio de la subsidiariedad pues, existiendo mecanismo de defensa dentro del proceso no los utilizó, a través de la formulación de excepciones o controvirtiendo la reliquidación. Esperó a que se terminara el proceso por remate, adjudicación y entrega del bien subastado y sólo cuatro años después decide presentan la acción de tutela, desconociendo el principio de la inmediatez.

De otro lado, adujo que esta Corporación ha expuesto que “ en caso de no haber quedado al día el crédito del deudor ejecutado una vez aplicado el valor del alivio resultante de la reliquidación, no puede ordenarse la terminación del proceso ”. Señaló además, que la Corte constitucional se ha pronunciado en este mismo sentido en sentencias de tutela T-511 de 2001 y T-1243 de 2004. 2.1.

El Juez accionado se limitó a remitir al Tribunal el expediente objeto de censura. 3. El Tribunal negó el amparo solicitado por considerar que no se puede entender que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 prescribiese que con sólo efectuarse la reliquidación, debía darse la terminación automática e indiscriminada de los procesos en curso.

En este caso el juzgado accionado tramitó el proceso e interpretó la norma de manera libre e independiente y su discusión es suficientemente clara y motivada, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “toda vez que si el deudor del crédito hipotecario de vivienda en mora, no adelanta las gestiones tendientes a ponerse al día u obtener la reestructuración, la obligación no queda solucionada y por eso no puede aspirar a que el proceso permanezca suspendido o que se dé por terminado sin más requisitos ”.

Concluyó el Tribunal que no se configura vía de hecho en este asunto cuando se motivan debidamente las decisiones y se acoge una determinada posición jurisprudencial. 4. Carlos Hernando Torres Díaz impugnó la decisión proferida por el Tribunal con argumentos similares a los inicialmente presentados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional impetrada es abiertamente improcedente, pues atenta contra el principio de inmediatez que la parte vencida en juicio aspire a plantear un debate en sede de tutela, cuando hace cerca de cuatro años que se finiquitó la actuación dentro del proceso ejecutivo materia de censura, lo cual desdibujaría el carácter inmediato, expedito y excepcional de la tutela y denota la no inminencia o urgencia del amparo que reclama.

Además, riñe con el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional, el hecho que el tema propuesto no hubiera sido ventilado ante el juez natural en las oportunidades que tuvo a su disposición la parte demandada, ya que, como lo hizo ver el Tribunal, no formuló excepciones frente al auto de apremio, no impugnó la reliquidación, tampoco la sentencia y acude en tutela mucho después que fue rematado y adjudicado el bien hipotecado a un tercero adquirente de buena fe.

De manera que se configura igualmente en este asunto la causal de improcedibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991. Y, como si ello no fuera suficiente, ha de verse que esta Sala ha emitido reiterados pronunciamientos que explicitan las razones por las cuales no es dable entender que el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, prevea la terminación automática del proceso ejecutivo, en tratándose de los créditos de vivienda de largo plazo.

Al respecto baste citar, entre otros, el fallo de tutela proferido en el expediente No. 68000122030020030011-01, en un caso de similares perfiles, en el cual dijo: ”es claro para la Sala que no le asiste razón al demandante al formular la queja constitucional, pues es evidente que el despacho accionado no incurrió en vía de hecho en el trámite del proceso ejecutivo adelantado en su contra al no terminar el proceso, con fundamento en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, por cuanto no estaban cumplidos los requisitos exigidos en dicha norma para esos efectos”.

Como lo ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, el querer del legislador al expedir la ley de vivienda fue " otorgar una oportunidad a los deudores de créditos hipotecarios de vivienda que estuviesen en mora, para efectos de que hicieran el esfuerzo de ponerse al día y evitar la pérdida de su vivienda", de tal manera que si los mismos no adelantan las gestiones conducentes a esa finalidad, y a pesar de la reliquidación la obligación no queda solucionada según lo requieren las normas sustanciales y procesales sobre la materia, no puede aspirarse a que el proceso permanezca suspendido definitivamente, o que se dé "por terminado sin más requisitos, porque no es tal el efecto perseguido por la ley citada " (Sentencias de 14 de noviembre de 2000 -exp. 00122-, 17 de abril de 2001 –exp. 10017-, 5 de abril y 31 de julio de 2002 –exps. 20023-01 y 00266-01).

Con apoyo en lo expuesto se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ACLARACION DE VOTO: Como en relación con el alcance del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 se han dado diferentes interpretaciones, en mi condición de juzgadora de instancia en pretérita oportunidad, sostuve que los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad a 31 de diciembre de 1999, por créditos otorgados para adquisición de vivienda por el denominado sistema UPAC debían terminar luego de efectuado la reliquidación de la obligación, salvo en los casos en que ya existiera auto aprobatorio del remate o de adjudicación del bien, o cuando el alivio se había aplicado para otro crédito de la misma naturaleza.

Sin embargo, al efectuar un reexamen del punto a la luz de las consideraciones contenidas en las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, me llevan a variar la posición otrora adoptada, para acoger la tesis expuesta por la Sala Civil de la Corporación, en el sentido que sólo los procesos en los que exista prueba suficiente que la obligación quedó al día o que las partes convinieron la refinanciación de la misma, pueden darse por terminados de plano, una vez presentada la reliquidación del crédito, puesto que encuentro contundente el argumento central de la misma sobre la base indiscutible que la Corte Constitucional en su sentencia 955 de 26 de julio de 2000, al analizar la constitucionalidad del artículo 42 de la citada ley 546, ni la moduló ni tampoco la sujetó a ninguna condición, puesto que apenas se limitó a retirar de su texto algunas frases.

Dejo en los anteriores términos aclarado el voto. RUTH MARINA DIAZ RUEDA Magistrada. 8 E.V.P. Exp. T - No. 11001-22-03-000-2006-00950-01 9