CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 11001-2203-000-2006-00946-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de junio de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Susana Fonseca de Molina frente al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Dijo la accionante que en el proceso ejecutivo hipotecario que instauró contra Alfonso Pinto, el demandado presentó una propuesta de pago al juzgado de acuerdo con el artículo 537 del C. de P. C., lo que llevó a que dicho despacho realizara una liquidación del crédito “dando un valor matemático que no se sabe de dónde se calculó y de plano ordena la terminación del proceso en referencia”.
Agregó que contra esa decisión, contenida en auto de 28 de julio de 2005, interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales le fue desfavorable, mientras que el segundo fue concedido en providencia de 28 de marzo de 2006, pero en el efecto devolutivo. También anotó que como la alzada debió concederse en el efecto diferido, interpuso recurso de reposición contra la última de las providencias en mención, sin que dicho medio de impugnación se hubiera resuelto.
Así las cosas, por considerar que se vulneró su derecho al debido proceso, pidió ordenar al juzgado decidir el recurso de reposición antedicho y conceder la apelación en el efecto correcto. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Después de hacer un recuento de la actuación que adelantó, el juzgado adujo que a pesar de que parecía irregular la incorporación del memorial que contiene los recursos formulados por la accionante contra el auto de 28 de julio de 2005 que ordenó la terminación del proceso, resolvió negar la reposición de esa providencia y conceder la apelación, mediante proveído de 28 de marzo de 2006.
Agregó que el recurso de reposición que se formuló contra el último de los proveídos en mención para que se corrigiera el efecto de la alzada, se decidió por auto de 16 de junio de 2006, donde se mantuvo incólume la providencia recurrida. Por último aseguró que no transgredió los derechos de la reclamante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal halló que era improcedente el amparo solicitado porque, de un lado, el 16 de junio de 2006 se resolvió el recurso de reposición que interpuso la accionante contra el auto de 28 de marzo de 2006, y de otro, porque la parte interesada no presentó recurso de queja para que se concediera la apelación formulada respecto de la providencia de 28 de julio de 2005 en el efecto que estimaba correcto.
Agregó que en todo caso, al revisarse la procedibilidad del recurso aún podía examinarse esa circunstancia. LA IMPUGNACIÓN La demandante en tutela apeló esa decisión, sin expresar los motivos que sustentan su inconformidad. CONSIDERACIONES No cabe deuda de que la presente acción de tutela está llamada al fracaso. En primera medida, porque el recurso de reposición contra el auto de 28 de marzo de 2006, cuya falta de resolución había sido denunciada por la accionante, se decidió mediante proveído de 16 de junio de 2006, de donde emerge que a términos del artículo 26 del Decreto 2651 de 1991, operó la cesación de la actuación impugnada.
En segundo lugar, porque si la promotora del amparo consideraba que la apelación que formuló contra el proveído de 28 de julio de 2005 se concedió en un efecto distinto al que prevé el C. de P. C., debió agotar el recurso de queja contemplado en los artículos 377 y 378 ibídem. Sin embargo, como ello no fue así, la tutela se torna improcedente, ante la existencia -y desperdicio- de otros mecanismos de defensa judicial idóneos para corregir esa eventual irregularidad.
Y, finalmente, porque en trámite se encuentra la alzada que se intentó respecto del auto de 28 de julio de 2005, de suerte que siendo ese el escenario natural para debatir la legalidad y efectos de terminación del proceso, ningún pronunciamiento puede anticipar el juez de tutela, porque de hacerlo, interferiría en la competencia que de antemano se asignó a otro funcionario judicial.
En últimas, en cuanto refiere a la queja de la accionante relacionada con la terminación del proceso, la tutela se torna prematura, pues viene formulada contra una decisión que no ha cobrado ejecutoria y que, por lo mismo, no tiene el carácter de definitiva. Por consiguiente, el fallo de tutela impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA VENCE 9 DE AGOSTO · La accionante se duele porque en un proceso ejecutivo que promovió, el demandado solicitó la terminación del proceso por pago y, previa liquidación del crédito por el secretario del juzgado, se dio por terminado el juicio conforme al artículo 537 del C. de P. C. · La accionante censura los resultados de la liquidación del crédito.
Además, dice que recurrió el auto de terminación y que la alzada fue concedida en un efecto que no correspondía, decisión frente a la cual a su vez interpuso una reposición que no se ha resuelto. · La tutela se niega porque el recurso de reposición al que la accionante se refirió ya se resolvió, operando la cesación de la actuación impugnada; porque para controvertir el efecto en que se concedió la apelación del auto que terminó el proceso pudo acudirse a la queja y porque, en todo caso, el auto de terminación fue apelado y aún no se encuentra en firme, de modo que en ese sentido la tutela se torna prematura. 1 2 P. O. M. C. Exp.
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