SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001-2203-000-2006-00945-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 28 de junio de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por el Instituto de Desarrollo Urbano frente al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Manifiesta el accionante que en el proceso de expropiación que promovió contra José Peregrino Gómez Useche, el juzgado ordenó la entrega anticipada del bien objeto de las pretensiones, ubicado en la Av. 81 No. 38-15/19 de Bogotá, diligencia durante la cual se opuso Natividad Martínez de Gómez en calidad de poseedora. Agrega que mediante sentencia de 4 de julio de 2002 el juzgado decretó la expropiación, así como la indemnización de los afectados, entre quienes se encontraba Natividad Martínez de Gómez por ser la propietaria de las mejoras realizadas en el predio.
Dice igualmente que para tal efecto se practicó un dictamen pericial que sin asidero legal y desbordando toda lógica, estimó el valor de la indemnización en $264’201.496.oo; por ello, objetó dicha pericia, como también lo hizo Natividad Martínez de Gómez. Sin embargo, el juzgado antes de dar curso a la objeción solicitó la aclaración del dictamen, en cumplimiento de lo cual los dos peritos nombrados, de manera independiente, valoraron de nuevo el inmueble en $458’448.709.oo y $264’201.149.oo, con lo cual “se demostró que los auxiliares presentaron un trabajo en forma desfasada y en plena contradicción con el conjuntamente decretado”.
El juzgado posteriormente tramitó la objeción y, tras ignorar su solicitud de pruebas, nombró otra auxiliar de la justicia para que avaluara el bien, quien concluyó que la indemnización a pagar a Natividad Martínez de Gómez era de $525’787.557.oo., los cuales resultaban de sumar el valor del terreno ($67’071.549.oo), el costo de la construcción ($224’259.092.oo) y el pago de arriendos que debió efectuar la poseedora ($38’323.500), así como el lucro cesante del valor del terreno ($42’114.602.oo) y el lucro cesante del valor de la construcción ($140’810.272.oo).
Igualmente partió de la base de que el valor de la posesión “corresponde al 90% de la propiedad plena”, inferencia que no tiene respaldo fáctico, legal ni jurisprudencial. Luego, el despacho, por auto de 29 de noviembre de 2005 (fls. 22 a 28 cd. 1), sin tener en cuenta los argumentos del I.D.U., el avalúo presentado en la etapa de enajenación voluntaria, el boletín catastral sobre el precio del predio, ni los avalúos de la Lonja de Propiedad Raíz, declaró probada la objeción por error grave que presentó Natividad Martínez de Gómez y aumentó “el valor determinando el avalúo en $528’525.152.oo”, sin que nada hubiera dicho sobre las inconformidades expresadas por el I.D.U. Contra esa providencia interpuso los recursos de reposición y apelación, habiendo sido resuelto desfavorablemente el primero y negada la concesión del segundo, todo en auto de 3 de febrero de 2006 (fls.29 a 31 cd. 1).
Lo anterior llevó a que el juzgado errara, porque no se puede “tasar lucro cesante sobre el valor del terreno, cuando en la vida práctica el sólo hecho de ser propietario de un inmueble no causa intereses a favor del dueño”; tampoco es posible “tasar intereses sobre el valor de la construcción” y “establecer el valor de los arrendamientos dejados de percibir, incluso del modo bastante inapropiado con la fórmula ‘pago de arriendos’, constituye sí la manera idónea de establecer ahora sí el lucro cesante sobre el valor de terreno y construcción. No obstante, predicar la existencia de lucro censante sobre arrendamientos, implica repetir la imposición indemnizatoria por una misma causa implica determinar un lucro cesante sobre otro lucro cesante representado en arrendamientos, lo cual es manifiestamente violatorio del artículo 1617 del Código Civil”.
Resaltó entonces que hubo vía de hecho y violación del debido proceso por la valoración arbitraria de las pruebas, pues se dio alcance demostrativo a un dictamen que afecta ostensiblemente el patrimonio público. Con fundamento en lo anterior, solicita tutelar su derecho al debido proceso para que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha de la providencia que nombra los peritos para determinar el valor del inmueble objeto de expropiación. RESPUESTA DEL ACCIONADO Natividad Martínez de Gómez acusó al I.D.U. de realizar maniobras dilatorias para evitar que se le pague la indemnización justa y equitativamente tasada por el juzgado, la misma a la cual tiene derecho por haber sido despojada de su bien hace más de 5 años.
Añade que el I.D.U. presentó una fórmula de pago al juzgado para cubrir el referido valor en cuotas hasta el 2014, sin tener en cuenta que ella tiene 85 años y que actualmente carece de una vivienda digna. El juzgado guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo porque estimó que la providencia censurada consultaba la normatividad que regula la materia, así como los lineamientos de la Corte Constitucional “al establecerse el valor del lucro cesante y el daño emergente como componentes de la indemnización a cargo de la demandante.
En efecto, obsérvese que el segundo de ellos lo concreta al valor del terreno y la construcción debidamente indexado, dentro de lo cual incluye las mejoras, así como las sumas de dinero que la expropiada hubo de cancelar por concepto de su traslado de vivienda, al paso que el lucro cesante lo puntualiza en un interés liquidado sobre el valor del terreno y la construcción”.
Añadió el Tribunal que el juzgado tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 237 del C. de P. C. para acoger el segundo de los dictámenes realizados y no se presentó una doble indemnización, ni hubo arbitrariedad del accionado. LA IMPUGNACIÓN La demandante en tutela impugnó la decisión anterior, sin exponer las razones de su disentimiento.
CONSIDERACIONES 1. Resulta palmario que el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone necesariamente que el funcionario contra quien se dirige la queja constitucional haya incurrido en un proceder que ni por asomo puede hallar abrigo en el ordenamiento jurídico, esto es, en una conducta que al rompe se mire contraria a la lógica y al sentido común y, de paso, conduzca a una decisión que desdiga por completo de la función de administrar justicia. Claro que por su sino residual y subsidiario, esa herramienta de protección de los derechos fundamentales se torna improcedente si el afectado cuenta o ha contado con otros medios de defensa, como que, al fin y al cabo, el juez constitucional no puede arrogarse competencias ajenas, ni le es posible desconocer los recursos y mecanismos instituidos previamente por la ley para que las partes preserven oportunamente sus propios intereses. 2.
Para desatar la controversia ahora planteada en sede constitucional, debe decirse que analizado el contenido de la referida providencia, observa la Corte que el juzgado accionado estimó que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, Natividad Martínez de Gómez estaba en vías de adquirir por usucapión el inmueble expropiado, razón por la cual debía reconocérsele la indemnización de que trata el inciso 2º del numeral 3º del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido sostuvo que dada su especial condición, el daño emergente correspondía al 90% valor del terreno y al 100% del valor de las mejoras (construcción) debidamente indexados, así como el monto de los cánones que tuvo que pagar la expropiada durante los 58 meses que corrieron desde que debió entregar el bien. Igualmente consideró que el lucro cesante correspondía al 1% mensual del valor del terreno y la construcción, “que es el que se tiene establecido como mínimo, que debe rentar un bien raíz”.
Ahora bien, el criterio plasmado en esa providencia, a juicio de la Sala, no resulta a primera vista contraevidente, puesto que parte de razonamientos fundados que a la postre buscaban la integralidad de la reparación de la tercera poseedora a quien se retiró del bien por motivos de utilidad pública. Cabe añadir a lo anterior que, a diferencia de lo que expresa el promotor del amparo, la indemnización ordenada por el juzgado está compuesta por varios elementos, todos diferentes entre sí, lo que permite entender que no hubo diversas indemnizaciones por un mismo concepto, sino que por el contrario se atendieron las exigencias del numeral 6º del artículo 62 de la Ley 388 de 1997, en cuanto tiene que ver con el reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante a favor de la persona afectada con la expropiación. Y si ello es así, no hay más que concluir que al margen de la discrepancia del accionante, o de que el juez de tutela pueda llegar a un entendimiento diferente sobre los aspectos debatidos, lo cierto es que en este caso no puede predicarse una vía de hecho, en tanto que la providencia censurada no se finca en la mera arbitrariedad o el capricho, lo que cierra toda posibilidad a que por esta vía se realice cualquier tipo de intromisión. 3.
Por lo anterior, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C..J. V. C. Exp. 11001-2203-000-2006-00945-01 _1202878250.bin