CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., tres de agosto de dos mil seis Ref.: exp. T-No. 11001-22-03-000-2006-00940-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 21 de junio de 2006 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Combariza Melo contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ANTECEDENTES 1. Jorge Enrique Combariza Melo solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la pensión de vejez y al debido proceso, que adujo vulnerados por las acciones y omisiones de la entidad accionada, para lo que pidió se ordene a la referida Oficina de Bonos Pensionales proceda al reconocimiento de la cuota parte financiera de su bono pensional, con salario de $1’303.800.oo, de acuerdo con la legislación vigente al momento de su solicitud y se expida la constancia de su emisión. Informó el promotor de la acción que el 28 de diciembre de 1995 diligenció su traslado del Instituto de los Seguros Sociales a la AFP Colfondos, por lo que a partir de ese momento adquirió el derecho al bono pensional Tipo A Modalidad 2, como quiera que cumplió con el requisito de cotización de más de 150 semanas al referido instituto; posteriormente, llenó el formato de solicitud del aludido bono a Colfondos quien de acuerdo con la certificación que obtuvo de su empleador acerca del salario devengado, con el cual se haría el cálculo de rigor, envió la información a la oficina acusada, la que el 27 de agosto de 2004 emitió el bono pensional con la suma de $1’ 303.800.oo, como salario base a 30 de junio de 1992; al tener en cuenta que el régimen al cual se había afiliado le permitía acceder a una pensión de vejez con el capital de la cuenta de ahorro individual más el bono pensional, presentó solicitud el 24 de octubre de 2004 a la Administradora de Fondo de Pensiones Colfondos, quien a su vez, el 23 de febrero de 2005, solicitó a la accionada la expedición del referido bono para proceder con la respectiva negociación; el 31 de mayo de 2005, la AFP Colfondos rechazó su solicitud de pensión de vejez, con fundamento en que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda no había expedido el certificado de depósito de su bono, por lo tanto, no contaba con el capital suficiente para el reconocimiento de la pensión; mediante tutela contra el ISS, obtuvo que por resolución No. 01654 de 22 de noviembre de 2005 se le reconociera la cuota parte financiera exigida por la oficina accionada para la expedición del bono pensional.
Agregó que el 2 de agosto de 2005 el jefe de la oficina accionada solicitó a Colfondos como medida transitoria abstenerse de negociar los bonos como el suyo y de solicitar su expedición o entrega al Depósito Central de Valores, lo que en su criterio no fue lo fijado por la Corte Constitucional, pues le dio un efecto retroactivo a la sentencia C–734 de 2005.
La AFP Colfondos por medio de comunicación DBP-BP-2113-06 presentó derecho de petición ante la accionada para solicitar la expedición de su bono pensional con el salario con el cual había sido emitido anteriormente. 2. El jefe de la oficina accionada allegó un escrito donde explicó que el bono pensional del señor Combariza será redimido normalmente el 25 de enero de 2011, luego de cumplir 62 años de edad y completar 1000 semanas de vinculación laboral válida; en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la edad no es determinante como requisito para obtener derechos pensionales, pero la norma prevé que los aludidos bonos se hacen exigibles hasta cuando los beneficiarios hombres cumplan la referida edad; la AFP, quien conoce el trámite a seguir, debe solicitar la reliquidación del bono pensional del accionante por cuanto el cupón principal del mismo a cargo de la Nación fue calculado con salario base superior a la máxima categoría del ISS, por lo tanto este cupón no está en firme; después debe solicitar su liquidación provisional y posterior emisión con la historia laboral correcta.
Solicitó, por tanto, desestimar las pretensiones ya que no ha incumplido con sus obligaciones ni ha desconocido derecho alguno del beneficiario del bono. 2.1. A su turno el Instituto del Seguro Social confirmó en su escrito lo dicho por la entidad accionada, precisando que actuó de acuerdo a lo ordenado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-734 de 14 de julio de 2005. 3.
El Tribunal negó por improcedente el amparo, por cuanto es la entidad accionada la competente para estudiar el cumplimiento de los requisitos para la emisión del bono pensional, máxime cuando la entidad acusada es clara en afirmar que, contrario a lo dicho por el accionante, su bono pensional no está en firme, por lo tanto, no existe derecho adquirido, debiendo en este caso la administradora de pensiones solicitar la reliquidación del cupón principal del bono del afiliado, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 549 de 1999, incluyendo el salario base correcto, es decir, con el que cotizó a junio 30 de 1992 al ISS y seguir todo el trámite de ley, debiendo entonces, el administrado, someterse a esos requisitos, es por ello que concluyó que no puede predicarse ninguna vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados. 4.
El promotor del amparo impugnó el fallo y para el efecto manifestó que si bien su bono pensional se redimirá en el año 2011, el mismo puede ser objeto de negociación para acceder una pensión anticipada de vejez; invocó como soportes un fallo proferido por esta Corporación y otro de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los documentos que obran en el expediente y los recabados en esta instancia, permiten concluir que la presente acción no puede prosperar, toda vez que lo pretendido es que el juez constitucional ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconocer al actor su bono pensional, solicitud que es inviable, por cuanto son pretensiones que, en varias oportunidades se ha puntualizado, desbordan la órbita restringida y excepcional de la tutela.
En el presente asunto, según lo informó a esta instancia el Ministerio acusado, como el bono pensional inicialmente no fue calculado con el salario correcto ya que supera la máxima categoría del ISS, el cupón principal del mismo debe liquidarse nuevamente, para ello, corresponde a la AFP Colfondos S.A. solicitar la reliquidación del bono pensional, y una vez anulado, la citada entidad administradora deberá gestionar la emisión del aludido bono con el salario base correcto, entonces, la AFP debe ingresar al sistema de liquidación de Bonos Pensionales de la OBP, una nueva petición de liquidación provisional del bono reportando la historia laboral verificada y certificada por el ISS en dicho archivo; todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1748 de 1995, la Ley 549 de 1999 y el Decreto 3798 de 2003.
Señaló, igualmente, que para que la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pueda atender las pretensiones del accionante, se requiere que de manera previa, la AFP Protección agote el trámite de reliquidación del bono del afiliado en forma correcta y completa; que una vez efectuado lo anterior, dentro de los términos de ley, procederá a emitir y expedir el cupón principal del bono objeto de la acción de tutela.
Es decir, que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio accionado no ha sido negligente en su deber de emitir el mencionado bono, pues los anteriores requisitos deben cumplirse previamente a su expedición, ya que es preciso la anulación del mismo, precedida de la correspondiente petición. Es por las razones expuestas que el fallo denegatorio del amparo debe recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de junio de 2006 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Combariza Melo contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.
T – No. 110012203000200600940-01