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T 1100122030002006-00928-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02-08-06 Ref: Exp.

No. T- 1100122030002006-00928-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por SONIA LUZ SALOMÓN BALLESTEROS, contra el JUZGADO 25 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y vivienda digna, pretende la accionante que como mecanismo transitorio, se ordene al Juzgado mencionado que proceda a “ suspender temporalmente”, el proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por Conavi y el Banco del Estado, o sus sucesores, “ hasta tanto sea resuelta de manera definitiva la ACCION DE CUMPLIMIENTO interpuesta” por ella contra dichas entidades. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la señora Salomón, que teniendo en cuenta lo resuelto en una acción de tutela que instauró con anterioridad “ y como corolario de las razones expuestas como sustento de las negativas, el 20 de abril de 2006 mediante apoderado judicial” presentó ante el Juzgado accionado una solicitud de suspensión de la diligencia de remate del inmueble dado en garantía, la cual le fue resuelta de manera desfavorable mediante auto del 4 de mayo del año en curso; poniéndose así en grave e inminente peligro sus derechos, pues su finalidad “ en ningún momento es la de variar, modificar o ignorar la decisión ya proferida por el Juzgado de conocimiento”, sino la de que se suspenda la aludida diligencia, pues de continuarse los resultados de la acción de cumplimiento serían absolutamente nugatorios en el evento en que le fueran favorables, ya que dicho bien probablemente ya habrá pasado a manos de un tercero. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo estimó que el amparo impetrado resultaba improcedente, habida cuenta que la accionante no ejerció oportunamente los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir la providencia que considera lesiva de sus derechos, amén de que no ha planteado la nulidad en torno al tema puesto de presente en esta acción. LA IMPUGNACIÓN Aduce la actora que el Tribunal soslayó “ por completo la realidad en la cual se sustenta la solicitud de amparo, que no es diferente a la incidencia que tiene el recurso que actualmente está en trámite ante el Consejo de Estado y del cual, dependiendo de lo que se resuelva en él, depende por completo la suerte del proceso ejecutivo sobre el que recaerían todos los efectos de aquel.

Es decir, en la decisión que impugno, el H. Tribunal dejó de apreciar elementos fácticos de absoluta trascendencia y que debieron haber sido tenidos en cuenta al momento de adoptar la decisión final”. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues para controvertir la legalidad del proveído que negó la suspensión del proceso reclamada, la señora Salomón Ballesteros tenía a su disposición el recurso de apelación, el cual no utilizó, desperdiciando así la oportunidad de que el respectivo superior funcional del accionado revisara la legalidad de la decisión desestimatoria en cuestión. De modo que, si la accionante no hizo uso del medio de impugnación mencionado para controvertir la decisión de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. num. 6º del art. 351 del C. de P.C. PAGE 7 JAAP. Exp. 1100122030002006-00928-01