CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02- 08-06 Ref: Exp.
No. T- 1100122030002006-00925-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 21 de junio del año en curso, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la señora LUZ MERY ARENAS HENAO, contra el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La mencionada señora Arenas reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y vivienda digna, los cuales dice fueron conculcados por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra con ocasión de la demanda presentada por la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda “ Granahorrar”, que en la actualidad se denomina Banco BBVA, toda vez que se remató el inmueble dado en garantía del crédito, no obstante que se trataba de una obligación contraída en UPACs y que el proceso fue iniciado desde el 29 de octubre de 1996; desacatándose así lo ordenado en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y en las sentencias de la Corte Constitucional C 955 de 2000, T 606 de 2003, T 701 de 2004, T 1999 de 2005, etc., conforme con las cuales los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, “ cuyos créditos en cobro cumplían las condiciones para ser beneficiarios del alivio ofrecido por la Ley antes mencionada (arts. 40 y 41) tenían que ser suspendidos para que las entidades bancarias procedieran a la reliquidación del crédito y posteriormente, tenían que haber terminado, ordenando su archivo definitivo sin consideración adicional ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo resolvió denegar el amparo impetrado, toda vez que consideró que si bien era cierto el Juzgado accionado “ interpretó erróneamente la Ley e hizo caso omiso de las sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional al respecto”, también lo era que en el proceso no aparecía prueba alguna respecto a que los ejecutados hubiesen solicitado su terminación, por lo que no era procedente en este momento y luego de haber transcurrido un término superior a un año y medio desde que se produjo la entrega material del bien adjudicado, elevar tal petición a través de esta acción. LA IMPUGNACIÓN Básicamente con estribo en los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio, la accionante reitera su solicitud de amparo constitucional.
CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación delanteramente reitera la Sala, que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia T 606 de 2003, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01; razones que se hacen extensibles a la sentencia T 701 de 2004 de esa misma Corporación y demás similares. 2.
Luego, si en el caso concreto según se infiere de las copias aducidas, realizada la reliquidación del crédito no se satisfizo la obligación objeto de recaudo, ni tampoco se arribó a un acuerdo o reestructuración del crédito, se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia a propósito de haberse continuado con el trámite del proceso y de haberse negado la nulidad planteada con estribo en tal aspecto, puesto que como lo ha sostenido la Sala, cuando no hay prueba suficiente “ que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma”, no es viable “ desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación”, ya que si así no fuera, “ seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar la reliquidación, quedaran insolutos…”. 3.
Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 4.
Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, la señora Henao considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 5.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado, en cuanto denegó el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (en permiso) CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ACLARACION DE VOTO: Como en relación con el alcance del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 se han dado diferentes interpretaciones, en mi condición de juzgadora de instancia en pretérita oportunidad, sostuve que los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad a 31 de diciembre de 1999, por créditos otorgados para adquisición de vivienda por el denominado sistema UPAC debían terminar luego de efectuado la reliquidación de la obligación, salvo en los casos en que ya existiera auto aprobatorio del remate o de adjudicación del bien, o cuando el alivio se había aplicado para otro crédito de la misma naturaleza.
Sin embargo, al efectuar un reexamen del punto a la luz de las consideraciones contenidas en las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, me llevan a variar la posición otrora adoptada, para acoger la tesis expuesta por la Sala Civil de la Corporación, en el sentido que sólo los procesos en los que exista prueba suficiente que la obligación quedó al día o que las partes convinieron la refinanciación de la misma, pueden darse por terminados de plano, una vez presentada la reliquidación del crédito, puesto que encuentro contundente el argumento central de la misma sobre la base indiscutible que la Corte Constitucional en su sentencia 955 de 26 de julio de 2000, al analizar la constitucionalidad del artículo 42 de la citada ley 546, ni la moduló ni tampoco la sujetó a ninguna condición, puesto que apenas se limitó a retirar de su texto algunas frases.
Dejo en los anteriores términos aclarado el voto. RUTH MARINA DIAZ RUEDA Magistrada. � Cfr. sentencia de 30 de septiembre de 2002, exp. No. 004134-01. � Cfr. sentencia de 18 de noviembre de 2003 antes citada. PAGE 8 JAAP. Exp. 1100122030002006-00925-01