CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26-07-06 Ref: Exp.
No. T- 1100122030002006-00923-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor REINALDO BACCA DEL VALLE contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El señor Bacca reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, los cuales afirma fueron conculcados dentro el proceso ejecutivo hipotecario que se le adelantó en el Juzgado accionado a propósito de la demanda presentada por AHORRAMAS, toda vez que luego de haber pagado cuatro (4) veces el valor de la deuda se dispuso el remate del inmueble de su propiedad y se le condenó a cancelar unas agencias en derecho que no se ajustan a la realidad del trabajo realizado por el apoderado judicial de la entidad financiera.
Consecuentemente pretende, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el aludido proceso, a fin de que se disponga la reliquidación del crédito “ conforme a lo ordenado por las normas vigentes en este caso. Y SE TENGA EN CUENTA LOS PAGOS REALIZADOS”, (el destacado es original). LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras revisar el proceso en cuestión, el a quo resolvió denegar el amparo impetrado, puesto que estableció que la reliquidación del crédito se había realizado “ conforme a los lineamientos de la Ley 546 de 1999”, amén de que “ se aplicó el alivio resultante de esa conversión de orden financiero ”.
De otro lado consideró, que la solicitud de tutela resultaba improcedente en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que el accionante no propuso excepciones para que se tuvieran en cuenta los abonos que dice haber realizado a la obligación. LA IMPUGNACIÓN El señor Bacca reitera, que se le cobró “más de lo debido por un préstamo hipotecario ( ) de once millones” ya que le “están cobrando la suma de ciento once millones de pesos los cuales se encuentran respaldados con el único patrimonio” que posee, es decir, su vivienda.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinado el asunto en cuestión a la luz de lo anterior, estima la Corte que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, puesto que si el actor consideraba que se le estaba cobrando más de lo debido debió haber controvertido el mandamiento de pago a través de las excepciones, lo cual no hizo, según lo informó la Juez accionada en su respuesta (fls. 149 y 150, c.1), circunstancia que también es predicable respecto de las agencias en derecho, puesto que si le parecían excesivas debió haber objetado la liquidación de costas, para que se definiera dicho aspecto en su escenario natural, mediante un proveído que por lo demás es susceptible del recurso de apelación, según lo prevé el precepto citado in fine.
Ante ese panorama es evidente que la solicitud de amparo resulta improcedente, porque la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 4.
Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, el señor Bacca considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 5.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. inc. 2º del num. 3º del art. 393 del C. de P.C. PAGE 7 JAAP. Exp. 1100122030002006-00923-01