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T 1100122030002006-00918-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001-22-03-000-2006-00918-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 21 de junio de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela presentada por el señor Hernando Ariza Ayala frente al Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, la cual no ha retribuido económicamente la información que aportó y que fue efectiva para “la baja del subversivo alias Jacinto”. (Folio 27). Aduce que como por colaborar eficazmente en el “operativo Troya” únicamente le han reconocido y pagado los dineros por concepto de recuperación de armamento y material de intendencia, el 10 de marzo anterior elevó derecho de petición en el que reclama el aludido beneficio económico al Comando General - Jefatura de Inteligencia Militar Conjunta de las Fuerzas Militares - sin obtener respuesta que resuelva de fondo la misma, toda vez que le indicaron que se encontraban a paz y salvo; y que por otra reclamación, le informaron que debía dirigirse a la DINTE, dependencia en la que lo remiten “de oficina en oficina, sin que nadie asuma la responsabilidad, evadiendo la competencia para resolver la petición que se ha elevado”.

(Folio 28). Que como a la fecha no se le ha dado respuesta en la que se le reconozca o deniegue el pago solicitado, acude a la acción de tutela para que se ordene al accionado que resuelva de fondo “la solicitud de reconocimiento del pago de la bonificación frente al operativo Troya en el cual se dio de baja al comandante del frente 39 de las FARC JACINTO”.

(Folio 29). RESPUESTA DEL ACCIONADO El Director de Inteligencia del Ejército Nacional, manifestó que el accionante, quien es un desmovilizado de las FARC, colaboró en la operación militar denominada Troya llevada a cabo el 25 de octubre de 2005; precisó que además de que se remitieron “dentro de los términos normales” las respuestas a las peticiones de la apoderada del actor, el 5 de mayo de 2006 le fue pagada la bonificación por su cooperación en el mencionado operativo mediante consignación en la cuenta que éste posee en el Banco CONAVI.

(Folios 106 a 110). Anexó copia de la actuación adelantada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela solicitada, tras considerar que los hechos que originaron la acción de tutela se encuentran superados, puesto que el accionado le consignó el 5 de mayo de 2006 al actor la suma adeudada por concepto de bonificación ante su colaboración con el Ejército Nacional.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugna el fallo, sin manifestar los motivos de su desacuerdo. (Folio 126). CONSIDERACIONES 1. En este evento es notoria la improcedencia del amparo constitucional demandado, habida consideración que, de una parte, para el momento del proferimiento del fallo impugnado el ente accionado además de haber dado respuesta seria y concreta a las peticiones elevadas por el actor de conformidad con la directiva Ministerial Número 24 de 2004 que establece el sistema de pago de las bonificaciones económicas, le pagó al accionante la suma de $42.794.000 discriminados en $12.794.000 por “el material de guerra incautado” y $30.000.000 por la información “con resultados intangibles”, (folio 100), afirmación que por estar sustentada en los documentos vistos a folios 20 a 26, 53, 54, 80, 101 y 102, y ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. 2.

Así, ante la aludida aseveración y frente al hecho de haber acreditado la realización de las diligencias encaminadas al pago efectivo de la acreencia reclamada, no resulta procedente el otorgamiento de la protección extraordinaria pretendida y por consiguiente, dada la carencia de objeto que ha sobrevenido por haber cesado la omisión aducida por el promotor del amparo constitucional, no prospera la pretensión, como así lo resolvió el Tribunal. 3.

Ahora, que la respuesta recibida o el monto del pago realizado no colme las expectativas del presunto agraviado, es asunto extraño a esta acción, como también lo es la reclamación de índole pecuniaria pretendida por el gestor de la misma de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º ibídem; luego en tales condiciones no es viable acceder al amparo solicitado. 4.

Por lo anterior, se imponía el fracaso de la acción de tutela como así lo resolvió el Tribunal, no observando la Sala vulneración a los demás derechos alegados por parte del Ministerio contra el cual se dirigió la pretensión tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp.11001-22-03-000-2006-00918-01