CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 11001-2203-000-2006-00911-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 21 de junio de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Colombia Móvil S.A. E.S.P. frente al Tribunal de arbitramento de Telemovil S.A. -en liquidación-.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Afirmó la accionante que en Tribunal de arbitramento al que fue convocada por Telemovil S.A. -en liquidación, los árbitros, en la primera audiencia de trámite celebrada el 22 de mayo de 2006, decidieron admitir la reforma de la demanda de la primera de las sociedades en mención, después de haberse surtido la audiencia de conciliación, pese a que “en este proceso como no hay trámite de excepciones previas -de acuerdo con el numeral 1º del artículo 89 del C. de P. C. aplicable a este asunto por remisión del artículo 141 del Decreto 1818 de 1998-, la oportunidad para reformar la demanda precluye con la notificación del auto que cita para audiencia de conciliación, según las claras voces del artículo 89 del C. de P. C.”.
Agregó que interpuso recurso de reposición contra esa decisión e hizo ver a los árbitros que en dicho caso “de admitirse la reforma de la demanda, ello dará lugar a una nueva fijación de honorarios, incrementando los que ya fueron oportunamente cancelados, y además a otra audiencia de conciliación, no obstante que ya se celebró una con resultados fallidos”; sin embargo, el proveído anterior fue confirmado por auto No. 9 porque, a juicio del Tribunal, “como en este proceso la audiencia no es igual a la del artículo 101 del C. de P. C., aunque sí tienen algunas características similares, hay que aplicar la parte final del numeral 1 del artículo 89 del C. de P. C. que señala que la oportunidad para reformar la demanda precluye cuando se notifique el auto que decreta pruebas, determinación ilegal, caprichosa, absurda e ilógica”, que se funda principalmente en que otros tribunales de arbitramento lo han entendido así. Además, pidió que se aclarara la providencia anterior, pero su solicitud fue declarada improcedente en auto No. 10.
Finalmente dijo que la reforma de la demanda le causa graves perjuicios, puesto que “la ha expuesto injustificada e ilegalmente a soportar una demanda de $40.000’000.000.oo, en vez de la de $10.000’000.000.oo de la que se venía defendiendo, lo cual obviamente le causa incomodidad en los círculos financieros y de su actividad empresarial, y, además la expone a la carga, también inmerecida, de tener que definir si ha de reajustar los honorarios y gastos profesionales, a pesar de que ya pagó oportunamente los que le fueron fijados en su momento”, sin contar con que ese desvío procesal implicaría retroceder el proceso hasta el “día cero”.
Con soporte en lo anterior y en consideración a que no cuenta con otros mecanismos judiciales para remediar esta situación, pidió que se deje sin efecto el auto No. 8 dictado en la audiencia de 22 de mayo de 2006, mediante la cual se admitió la reforma de la demanda en el asunto referido. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Tribunal de arbitramento señaló que la accionante ha tenido la oportunidad de promover su defensa “no sólo con ocasión de la demanda original sino de su modificación al punto que, incluso, con motivo de la contestación de esta última ejerció el derecho adicional de llamar en garantía a un tercero”.
Añadió que las decisiones que ha adoptado tienen apoyo legal y que sigue considerando que “en estos procesos nada se opone a una tal reforma luego de que se ha surtido una primera audiencia de conciliación”. También aseveró que ese entendimiento ha sido prohijado no sólo por otros tribunales de arbitramento, sino además por el Consejo de Estado, tal y como consta en sentencia de 24 de octubre de 1996.
También recordó que la tutela no procede cuando el afectado cuenta con otros mecanismos de defensa, que en este caso ni siquiera es viable el amparo transitorio y que la accionante apoya el perjuicio que alega en hechos que hasta ahora no han sucedido, es decir, en el aumento de los honorarios y en una segunda audiencia de conciliación. 2.
La Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca precisó que de acuerdo con el artículo 101 del C. de P. C. la audiencia de conciliación no puede ser anterior a la reforma de la demanda; que no es procedente señalar honorarios provisionales; que aceptar una reforma de demanda extemporánea puede causar un perjuicio al patrimonio público “porque modifica las condiciones económicas planteadas originalmente en la demanda”, y que como advirtió la parte convocada, “la oportunidad para reformar la demanda precluye con la notificación del auto que cita para audiencia de conciliación”. 3.
La accionante se pronunció para desestimar los argumentos expuestos en este asunto por el Tribunal de arbitramento. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo con estribo en que el tema debatido está confinado al ejercicio interpretativo de los jueces, pues “un debate como el suscitado parece no tener una única solución”. A vuelta de formularse varios interrogantes sobre los aspectos aquí tratados, entre ellos el de qué pasaría con aquellas pretensiones que no se elevaron en la demanda y se incluyeron en su reforma, el Tribunal terminó por señalar que todos los vacíos y deficiencias que puede tener la legislación en torno al punto, deben ser llenados por quienes administran justicia, de modo que si así lo hicieron los accionados con fundamento en explícitas razones, ello descarta la existencia de una vía de hecho.
En cuanto a la posibilidad de que se cite a una nueva audiencia de conciliación y se reajusten los honorarios de los árbitros, dijo el Tribunal que “se trata de situaciones que sólo podrán discutirse cuando el tribunal -de arbitramento- en su independencia enfrente tales eventualidades”. Finalmente dijo que con la admisión de la reforma de la demanda no se afecta el patrimonio público, toda vez que “la contienda procesal apenas está iniciando y en el interior del proceso se tendrá la oportunidad de debatir en torno a las reclamaciones que en últimas formuló el convocante con apoyo en la cláusula arbitral”.
LA IMPUGNACIÓN La demandante en tutela apeló esa decisión, arguyendo que el Tribunal, en sus “divagaciones”, no “concluyó categóricamente que legalmente sí es posible a un tribunal de arbitramento admitir una reforma de demanda, después de haberse intentado la fase de conciliación y haberse fijado y pagado los honorarios y gastos”. Asimismo indicó que el Tribunal, en una “muy respetable metodología”, lanzó varios interrogantes a los que no dio respuesta, sin que con ello hubiera resuelto el epicentro de la discusión. Además, sostuvo que por disposición del artículo 141 del Decreto 1818 de 1998, en los procesos arbitrales era aplicable el artículo 432 del C. de P. C., disposición que a su vez se remite a varias normas, entre las cuales se encuentra el artículo 89 ibídem, por lo que concluyó que en ese tipo de eventos, como no hay oportunidad para formular excepciones previas, resulta improcedente reformar la demanda después de celebrada la audiencia de conciliación. En su apoyo, trajo a colación argumentos similares a los plasmados en el escrito de tutela y, de igual modo, aseguró que cuando las partes pagan los honorarios, “tienen un derecho adquirido a que se adelante el proceso que previamente quedó definido en su demanda, contestación, demanda de reconvención y respuesta, en vez de que se altere esa ecuación procesal, introduciendo nuevas controversias al debate”, conforme se entiende incluso en los tribunales de arbitramento extranjeros.
Finalmente insistió en que con el proceder del accionado se verá expuesta a una nueva regulación de honorarios, con lo que se ignora “que el mal hay que atacarlo de raíz”; que aunque los árbitros no modifiquen su retribución, tendría que padecer “un proceso en el que se le cambiaron las reglas de juego”; que el fallador a quo no vio que “los asuntos que no fueron planteados en la demanda inicial, de no haberse sumado al debate con ocasión de la extemporánea reforma de la demanda, jamás podrían haberse vuelto a proponer en un nuevo proceso, ni ante la justicia ordinaria ni ante un nuevo tribunal de arbitramento”; que el daño al patrimonio estatal se presenta cuando una entidad, con inversión pública, tiene que enfrentar un proceso que se funda en una reforma de demanda extemporánea; que la violación al debido proceso se presentó, al margen de que hubiera ejercido los recursos y mecanismos que le brindó el proceso; que de no haberse admitido la demanda no hubiera tenido necesidad de hacer el llamamiento en garantía; que “el argumento de los árbitros es que ellos hicieron lo mismo que otros colegas ya habían hecho, y de esa manera asumieron que su solución era pacífica, sólo porque todos los demás incurrieron en la misma equivocación”; que tal yerro se funda en un fallo del Consejo de Estado que es inaplicable, pues se dictó en vigencia de un régimen arbitral que permitía formular excepciones previas; que esta Corte ya precisó la manera como han de fijarse los honorarios, pronunciamiento que puede verse comprometido si se admitiera la reforma extemporánea de la demanda; y que en este caso corresponde a la Corte insistir en que “la conclusión de la fase de la litiscontestatio y el ulterior pago de los honorarios y gastos por las partes, cierra para siempre la posibilidad de reformar la demanda, porque de lo contrario se altera injusta e ilegalmente la controversia ya sometida a decisión arbitral”.
CONSIDERACIONES Una primera cosa por señalar es que, a diferencia de lo que estima la accionante, al juez de tutela no le corresponde unificar jurisprudencia ni emitir pronunciamientos definitorios sobre los asuntos que corresponde decidir al juez natural. Su papel, simple y llanamente, es verificar si se agravian los derechos fundamentales y, en lo que tiene que ver con el debido proceso, su tarea se restringe a verificar si existen actuaciones que por su choque manifiesto con las normas y principios que regentan el proceso, no resultan admisibles para el ordenamiento jurídico, caso en el cual ha de adoptar medidas para salvaguardar las garantías superiores vulneradas o sometidas a amenaza.
Pero nada más. De ahí que deba descartarse, de entrada, cualquier pretensión encaminada a que, por esta vía, se dicten reglas o subreglas para que conformen el conjunto de normas a las cuales se debe someter un Tribunal de arbitramento. Adviértase, además, que si la problemática planteada por la accionante no es del todo pacífica -pues admite varios entendimientos-, acoger uno cualquiera de ellos no representa per se una vía de hecho, a no ser que tal actividad intelectiva se abrigue en la absurdidad, la sinrazón o la arbitrariedad.
De ahí que no pueda censurarse al Tribunal a quo por dejar de definir de manera “ categórica ” los aspectos que reclama la accionante y por no hallar configurada una vía de hecho fundada en este caso, porque -se insiste- la problemática planteada, a primera vista, admite varias interpretaciones posibles y, por lo mismo, si el tribunal de arbitramento echó mano de una de ellas con fundamento en razones de valía, tal circunstancia descarta la vulneración del derecho al debido proceso, así sea que la reclamante, o incluso el juez constitucional, pueden llegar a soluciones diferentes.
A la postre, el hecho de considerar que de acuerdo con el artículo 89 del C. de P. C. es posible reformar la demanda hasta “antes de que se notifique el auto que decrete las pruebas del proceso” en razón de que la audiencia de conciliación de los procesos arbitrales no es asimilable a la audiencia del artículo 101 del C. de P. C., sino a la del artículo 432 ibídem, resulta ser un criterio respetable, pues en él no subyacen consideraciones infundadas o incoherentes con idoneidad para restar valor a dicho argumento, porque a decir verdad, una y otra formas de audiencia presentan particularidades que bien pueden dar origen a una diferenciación como la establecida razonablemente por el tribunal de arbitramento.
Los demás aspectos que plantea la gestora del amparo, como la eventual modificación de los honorarios de los peritos o la posibilidad de que se surta una nueva audiencia de conciliación, finalmente constituyen hipótesis que, aun de presentarse, son susceptibles de controvertirse en el desarrollo del juicio arbitral, de lo cual emerge que frente a dichos aspectos la tutela se torna improcedente.
Conforme a lo anterior, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA VENCE 2 DE AGOSTO DE 2006 · La accionante plantea que el tribunal de arbitramento incurrió en una vía de hecho al admitir la reforma de la demanda presentada por la convocante después de celebrada la audiencia de conciliación. · En primera instancia, la tutela es negada porque, a juicio del Tribunal de Bogotá, versa sobre un tema que admite varios interrogantes y además, varias soluciones posibles, de modo que al acoger una de ellas no hubo vía de hecho. · La Corte confirma el fallo del Tribunal porque acoger una de las interpretaciones posibles sobre una materia, no implica vía de hecho.
Además la interpretación del tribunal de arbitramento es razonable. · El problema puede plantearse así; El artículo 141 del decreto 1818 de 1998 prevé:
ARTICULO 141. TRAMITE INICIAL. Previo a la instalación del Tribunal de Arbitramento, se procederá así: 1. Se surtirá el trámite previsto en los artículos 428 y 430 del Código de Procedimiento Civil. 2. Una vez señalada fecha para la audiencia de conciliación de que trata el numeral anterior, esta se celebrará de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
En este proceso cabe la reconvención y no proceden las excepciones previas. El artículo 430 del C. de P. C. prevé: ART. 430.— Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 234. Señalamiento de fecha y hora para la audiencia. Vencido el término del traslado de la demanda, el de las excepciones de mérito, cuando se hubieren propuesto, y decididas las excepciones previas, si fuere el caso, el juez señalará para la audiencia el décimo día siguiente, por auto que no tendrá recursos, y prevendrá a las partes para que en ella presenten los documentos y los testigos.
El artículo 89 del C. de P. C. prevé: ART. 89.— Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 40. Reforma de la demanda. Después de notificado a todos los demandados el auto admisorio de la demanda, ésta podrá reformarse por una vez, conforme a las siguientes reglas: 1. En los procesos de conocimiento, antes de resolver sobre las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas, o antes de la notificación del auto que las decrete.
Cuando dichas excepciones no se propongan, la reforma podrá hacerse antes de la notificación del auto que señale la fecha para la audiencia de que trata el artículo 101; en caso de que ésta no proceda, antes de notificarse el auto que decrete las pruebas del proceso. · Los árbitros ( Juan Carlos Esguerra Portocarrero, Sergio Rodríguez Azuero y Jorge Santos Ballesteros ) consideran que la audiencia del artículo 430 del C. de P. C, que es la que se realiza en el trámite arbitral, no es asimilable a la audiencia del artículo 101 del C. de P. C. » los árbitros estiman que en ese tipo de casos no procede la audiencia del artículo 101 del C. de P. C. » con base en ello estiman que de acuerdo al artículo 89 del C. de P. C., la reforma de la demanda puede realizarse hasta “antes de que se notifique el auto que decrete las pruebas del proceso”.
Ese es el razonamiento del tribunal de arbitramento que en el proyecto se toma como razonable. · Para el accionante, como en este caso no son procedentes las excepciones previas, se acude al artículo 89 en cuanto dice: Cuando dichas excepciones no se propongan, la reforma podrá hacerse antes de la notificación del auto que señale la fecha para la audiencia de que trata el artículo 101 1 2 P. O. M. C. Exp.
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