Micelio
T 1100122030002006-00908-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 11001 22 03 000 2006 00908 -00 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 21 de junio de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Juan Carlos Luque Bermúdez contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado al proferir la providencia del 10 de marzo de 2006, mediante la cual revocó el auto del 16 de mayo de 2005, emitido por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal dentro del proceso ejecutivo singular que instauró en contra de Ana Mercedes López. 2.

Expuso el peticionario que la notificación de la demandada se efectuó por aviso enviado a la nueva dirección que indicó con posterioridad a la presentación de la demanda; que “curiosamente y faltando un día para vencerse el término de traslado” una persona allegó al juzgado de conocimiento un escrito en el que manifestó que por equivocación había recibido el correo remitido a nombre de la ejecutada, pero que él no la conocía ni ella vivía en dicha dirección, razón por la cual ese despacho judicial dejó sin efecto el proveído del 21 de enero de 2004, por medio del cual había tenido por notificada a la demandada y, subsecuentemente, dispuso que el actor debía proceder de conformidad con lo dispuesto por el artículo 320 del C. de P. Civil; que en obedecimiento a dicha orden, envió a la misma dirección el correspondiente aviso y como fue recibido por otra persona, según consta tanto en la certificación de la empresa de correo como en la copia de la guía de transporte, el Juez 29 Civil Municipal por proveído del 11 de marzo de ese mismo año, la tuvo por notificada. 3.

Aseveró que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito incurrió en vía de hecho, al proferir la providencia censurada por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia, que desestimó el incidente de nulidad promovido por la citada ejecutada, toda vez, que desconoció las pruebas obrantes en el expediente, relativas a la notificación de ésta. 4.

Solicitó, en aras al restablecimiento de su derecho fundamental, que se revocara el auto cuestionado y, en su lugar, se dejara “en firme” la providencia del 16 de mayo de 2005, emitida por el juez de conocimiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal, tras inspeccionar el proceso objeto de la queja constitucional, negó la acción impetrada con sustento en que la juez acusada no incurrió en ninguna vía de hecho al declarar la nulidad de la actuación a partir de la notificación de la demandada, puesto que “ a partir de las pruebas regularmente aportadas concluyó que, pese a los múltiples intentos de notificación personal hechos a la nueva dirección aportada por el demandante, ciertamente no se pudo establecer que en efecto la demandada viviera, laborara o habitara en esa dirección; y por lo mismo no puede presumirse que se encontraba legalmente notificada”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante insistió en que, contrariamente a lo que sostuvo el juzgado acusado, la notificación a la demandada “ surtió todos los efectos de ley”, pues ésta se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 315 y 320 del C. de P. Civil. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el expediente que remitió el juzgado, observa la Corte que, como lo sostuvo el tribunal, la juez accionada no incurrió en la vía de hecho que le enrostra el actor, toda vez que la providencia cuestionada es fruto del análisis de la situación fáctica y de la normatividad que regula la materia en el campo civil, por lo tanto, no se vislumbra una arbitrariedad manifiesta para que sea objeto de protección en sede tutelar.

Desde luego que al juez constitucional le esta vedado inmiscuirse en el mismo, ya que no le corresponde actuar como si fuera uno de instancia para escrutar la valoración probatoria y el discernimiento que sobre las normas hagan los jueces, y a partir de allí imponer su propio criterio, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción. En efecto, el juzgado acusado consideró en la providencia censurada que como en la nueva dirección que indicó el ejecutante “se negaron a recibir el citatorio” y al no existir certeza de que la demandada residía allí, el juzgado de conocimiento ordenó que la notificación se practicara en la dirección señalada en la demanda, esto es, la Avenida Caracas No. 43-27 sur; que sin embargo, el demandante insistió en surtir la diligencia en la calle 51 sur No. 7-32 y, en consecuencia, no se habían agotado “los conductos regulares” para enterar a la ejecutada de la orden de pago librada en su contra.

Advirtió igualmente el juzgado, que no se había logrado demostrar por ningún medio probatorio que la demandada residiera, habitara o trabajara en el lugar en donde le enviaron las citaciones, pues el informe de la oficina de correos adolecía de claridad y de las versiones de los testigos no se podía inferir este requisito. De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 2006 - 00908 - 01