CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil seis (2006) Ref: 11001-22-03-000-2006-00902-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 13 de junio, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por OMAR SALOMÓN, MARCO AURELIO, JUAN FERNANDO, NANCY ELENA y JAIME HERNANDO CLAVIJO BUENO contra el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO AV.
VILLAS.
ANTECEDENTES 1. El extremo accionante acusó al juzgado accionado de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la eficacia, eficiencia y acceso debido a la administración de justicia, apoyados en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Que su progenitora, ya fallecida, adquirió un crédito hipotecario con la Corporación Ahorramas, hoy AV.
Villas, cuya destinación era mejorar la vivienda ya adquirida, pero “en atención a la denominada crisis social, económica y financiera de los años noventa que asotó (sic) al país, la señora Bueno Ruiz…incurrió en cesación de pagos” (fl. 6 cdno. 1). B. El proceso ejecutivo hipotecario correspondió al juzgado accionado, donde solicitaron que se decretara la nulidad de todo lo actuado invocando la causal del numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el pleito ya debía haber terminado; sin embargo la petición fue negada bajo el argumento de que la mencionada legislación sólo aplica para créditos otorgados para la adquisición de vivienda a largo plazo.
C. Acotaron, que lo anterior no es cierto porque uno de los objetivos de la referida ley fue “fijar las condiciones necesarias para garantizar el derecho constitucional a la vivienda digna” y en el asunto sometido a estudio, el préstamo fue destinado en su totalidad al mejoramiento de la vivienda dada en garantía. D. Que siendo así las cosas, fácil se advierte que el banco ejecutante nunca cumplió con el mandato legal de realizar la reliquidación dando lugar con esto a que se reviva un proceso que por mandato legal término del 31 de diciembre de 1999. 2.
Pidieron entonces se por esta vía se ordene al Juzgado Catorce Civil del Circuito que termine el juicio referido. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la protección, porque, primero, como no se trató de un crédito para adquisición de vivienda, sino de remodelación de la misma, no le era aplicable Ley 546 de 1999 como lo dijo el juez; y, segundo, porque los accionantes no impugnaron la negativa del funcionario de declarar la nulidad, cuando dicha decisión era susceptible de reposición y apelación. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los expuestos en el libelo tutelar impugnaron la decisión del Tribunal.
CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
No obstante, se ha dicho que el amparo se abre paso en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo en arbitrariedad, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, si no existe otro medio legal de defensa judicial. 2. Para el caso concreto, bien pronto advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos sustentos de la queja constitucional formulada, terminan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo expuesto se edifica en que, como lo expuso el Tribunal, los quejosos frente a la providencia que definió la nulidad invocada no realizaron ninguna protesta, vale decir, no utilizaron en forma adecuada los recursos ordinarios previstos en el estatuto procesal civil, pues el proveído que acusan de vulnerar sus derechos fundamentales, era susceptible de ser atacado mediante reposición y apelación –artículos 348 y 351 No. 4 del C.P.C.-, resultando, por ende, palmar que el debate de ahora desemboca en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada.
Con otras palabras, si dicho pronunciamiento judicial, no fue cuestionado adecuadamente, deviene, como se anticipó, paladina la improsperidad de la acción incoada, ya que de otro modo se convertiría en una herramienta subsidiaria de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales.
Emerge, como secuela, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que con tales instrumentos pudo el accionante – demandante- reclamar la corrección de los posibles errores que en el procedimiento acotado, se hubiere incurrido, situación frente a la cual es inviable la protección. En cuanto a la aplicación de la Ley 546 de 1999, respecto de la cual indicó el Juzgado accionado que su ámbito estaba restringido sólo a créditos de vivienda a largo plazo por tanto “Para el caso puntual…NO es aplicable toda vez que el inmueble aquí pretendido de propiedad de los hoy demandados…fue adquirido por adjudicación en SUCESIÓN” (fl. 3 cdn. 1. las mayúsculas hacen parte del texto), esta Sala al resolver una acción de tutela similar a la presente, destacó: “ Cabe recordar, cómo la finalidad de la ley que la misma accionante invoca, no fue otra que hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda individual, razón por la cual facultó al Estado para invertir sumas de dinero en abonos a las obligaciones vigentes contraídas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual, más no para los créditos otorgados con diferente destinación. Puestas así las cosas, resulta tangible que no son antojadizas ni absurdas las elucidaciones de los juzgadores de instancia”.
(Sentencia del 19 de enero de 2006. Exp. 01608). Puestas así las cosas, y como quiera que el crédito otorgado por la entidad bancaria a la señora María Teresa Bueno Ruiz fue “destinado en sus (sic) totalidad al mejoramiento de la vivienda” (fl. 7 cdn. 1) se confirma lo dicho por el Tribunal de primera instancia 3. Por las razones expuestas, se confirma el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00902-01